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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de noviembre de 2009 406429 dispuso el archivo de la investigación fi scal por no poder identifi car al autor del delito, dicha instancia precisó que existían sufi cientes elementos de juicio de la comisión del delito contra el patrimonio - hurto, dejando a salvo sus derechos económicos para hacerlos valer en la vía correspondiente. El 30 de junio de 2009, el denunciado reiteró los argumentos expuestos en su apelación. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 6. Determinar si Serpar brindó un servicio idóneo a la señora Chávez en los términos del artículo 8º del Decreto Legislativo 716 y si, de ser el caso, corresponde disponer medidas correctivas a favor de la denunciante e imponer una sanción al denunciado. III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN III.1 Parámetros de idoneidad en los servicios de estacionamiento III.1.1 Sobre el deber de idoneidad y la carga de la prueba 7. El artículo 8º del Decreto Legislativo 7166 establece un supuesto de responsabilidad administrativa de los proveedores respecto a la idoneidad y calidad de los servicios que ponen a disposición en el mercado, debiendo responder dichos servicios a la fi nalidad para la cual están destinados, de acuerdo a las condiciones ofrecidas y las que resulten implícitas en función de su naturaleza. 8. Así, se entiende que esta norma contiene la presunción que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos y servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fi nes y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado7. De este modo, se producirá un supuesto de falta de idoneidad cuando no exista coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que efectivamente recibe. 9. De otro lado, debe indicarse que el referido supuesto de responsabilidad en la actuación del proveedor le impone a éste la obligación procesal de sustentar y acreditar que no es responsable por la falta de idoneidad del bien o servicio colocado en el mercado, debido a la existencia de hechos 6 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva, justifi cada y no previsible para su actividad económica que califi que como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor. (Párrafo incorporado mediante el Decreto Legislativo 1045 -vigente desde el 27 de junio de 2008- que aprobó la Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor) 7 Mediante Resolución 085-96-TDC del 13 de noviembre de 1996, la Sala estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: “a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fi nes y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo.”