Norma Legal Oficial del día 23 de noviembre del año 2009 (23/11/2009)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 14

406436

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 23 de noviembre de 2009

inmediatamente tratada como paro cardiaco, una vez que se logro estabilizar al senor Lorgio MORDAZA se continuo con la operacion. Agrego que se realizaron los controles necesarios en el Arco en "C" y se envio a patologia el material oseo, por tener apariencia de hueso enfermo; (v) el MORDAZA fue llevado a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clinica, donde se constato su estatus post reanimacion cardio pulmonar y, posteriormente, se evidencio un posible dano difuso cerebral, por lo cual recibio ventilacion mecanica y soporte integral; (vi) de haberse prorrogado la intervencion quirurgica, el MORDAZA hubiera presentado complicaciones como escaras, infeccion urinaria, congestion pulmonar y necrosis en el hueso de la cadera; (vii) si bien el senor Lorgio MORDAZA presentaba una fractura ligeramente desplazada, de sangrado moderado, que no necesitaba una transfusion, se solicito una unidad de sangre a manera de prevision; (viii) el paro cardiaco que sufrio el senor Lorgio MORDAZA fue un hecho imprevisible que no tiene como causa la perdida de sangre durante la intervencion quirurgica. Precisaron que los paros cardiacos se presentan por causas desconocidas, siendo el presente caso uno de ellos, mas aun si se toma en cuenta que el MORDAZA nunca habia presentado problemas cardiacos; y, (ix) el hecho que en la Historia Clinica se senale que se aplico al MORDAZA una dosis de 500 microgramos de Fentanest era un error de tipeo. Sin embargo, en el negado caso que se le hubiera aplicado dicha dosis al MORDAZA, esto no le generaria consecuencia negativa alguna. 3. Durante la tramitacion del procedimiento, se incorporo al expediente la pericia medica elaborada por los doctores MORDAZA Cotos MORDAZA, MORDAZA Tarmeno MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Romero. Posteriormente, a solicitud de los senores MORDAZA se realizo una ampliacion de la pericia medica, a cargo de los mismos profesionales. 4. Mediante Resolucion 643-2009/CPC del 11 de marzo de 2009, la Comision resolvio lo siguiente: (i) declarar fundada la denuncia por infraccion del articulo 8º del Decreto Legislativo 716, en los extremos referidos a: - la falta de un "estudio de riesgo anestesiologico", a fin de evitar, en la medida de lo posible, la mayor cantidad de complicaciones que podrian presentarse durante la operacion; - la operacion fue adelantada, sin contar con la conformidad de los medicos tratantes que habian propuesto su suspension hasta el dia 21 de MORDAZA de 2007; - no se evidencia un adecuado monitoreo intraoperatorio de parte de los medicos responsables de la operacion, pues la informacion de la Historia Clinica no esta completa; y, - la dosis de anestesia aplicada por via epidural no fue la adecuada. (ii) declarar infundada la denuncia por infraccion del articulo 8º del Decreto Legislativo 716, en los extremos referidos a: - la obligacion de contar con un medico cardiologo durante la operacion quirurgica del senor Lorgio Vidal; - la idoneidad de la atencion brindada al MORDAZA durante el paro cardio respiratorio que sufrio; - las previsiones adoptadas para prevenir el sangrado y la baja de hemoglobina durante la operacion practicada al senor Lorgio Vidal. (iii) declarar infundada la denuncia por infraccion de los articulos 5º literal b) y 15º del Decreto Legislativo 716, en la medida que se verifico que el senor Lorgio MORDAZA suscribio un consentimiento informado sobre los riesgos de la operacion quirurgica; (iv) ordenar a la Clinica San MORDAZA, como medida correctiva, que cumpla con efectuar la devolucion del importe total que MORDAZA sido cancelado por los denunciantes y que esten vinculados estrictamente a la operacion quirurgica a la que fue sometido; y, (v) sancionar a la Clinica San MORDAZA con una multa de 60 UIT y condenarla al pago de las costas y costos del procedimiento.

5. El 30 de MORDAZA de 2009, los senores MORDAZA apelaron la Resolucion 643-2009/CPC indicando que deberia ordenarse como medida correctiva que la Clinica asuma los gastos del tratamiento del senor Lorgio MORDAZA hasta su total recuperacion. 6. Por su parte, el 4 de MORDAZA de 2009 la Clinica apelo la Resolucion 643-2009/CPC indicando que la Historia Clinica del MORDAZA hace referencia a una complicacion por bradicardia y al paro cardio respiratorio, situacion que solo se puede constatar al realizar un adecuado seguimiento intraoperatorio con equipos especializados. Agrego haber realizado una adecuada valoracion del riesgo anestesiologico del MORDAZA, siendo que no era necesario que la misma se consigne de manera detallada en la Historia Clinica. 7. El miercoles 23 de setiembre de 2009 se llevo a cabo la audiencia de informe oral solicitada por los senores MORDAZA, con la asistencia de MORDAZA partes. II CUESTIONES EN DISCUSION 8. Determinar lo siguiente: (i) Si corresponde confirmar la Resolucion 643-2009/ CPC que declaro fundada la denuncia en contra de la Clinica San MORDAZA por infraccion del articulo 8º del Decreto Legislativo 716, en los extremos referidos a: - La ausencia de un estudio de riesgo anestesiologico. - El adelanto injustificado de la fecha de operacion. - La ausencia de monitoreo intraoperatorio. - La aplicacion de una dosis inadecuada de anestesia. (ii) Si corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolucion 643-2009/CPC por haber omitido pronunciarse sobre la relacion de causalidad entre los defectos advertidos en el servicio medico prestado y el estado de coma del paciente. (iii) Si corresponde integrar este ultimo extremo de la Resolucion 643-2009/CPC. (iv) Si corresponde otorgar la medida correctiva solicitada por los senores Vidal. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSION III.1. La idoneidad del servicio 9. El articulo 8º del Decreto Legislativo 7162 establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicacion de esta MORDAZA, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestacion. 10. Dentro de estos alcances, el consumidor tiene la carga de probar la existencia del defecto alegado en el bien o servicio y, una vez acreditado, dicha carga probatoria se invierte sobre el proveedor, quien debe demostrar que no es responsable por el referido defecto. 11. Sin embargo, se verifican situaciones excepcionales en las que no es posible para el consumidor acreditar la existencia del defecto alegado en el bien o servicio contratado, atendiendo a circunstancias particulares que

2

DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. Articulo 8º.- Los proveedores son responsables, ademas, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las MORDAZA y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la MORDAZA util del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. El proveedor se exonerara de responsabilidad unicamente si logra acreditar que existio una causa objetiva, justificada y no previsible para su actividad economica que califique como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.