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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2009 (23/11/2009)

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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de noviembre de 2009 406436 inmediatamente tratada como paro cardiaco, una vez que se logró estabilizar al señor Lorgio Vidal se continuó con la operación. Agregó que se realizaron los controles necesarios en el Arco en “C” y se envió a patología el material óseo, por tener apariencia de hueso enfermo; (v) el paciente fue llevado a la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica, donde se constató su estatus post reanimación cardio pulmonar y, posteriormente, se evidenció un posible daño difuso cerebral, por lo cual recibió ventilación mecánica y soporte integral; (vi) de haberse prorrogado la intervención quirúrgica, el paciente hubiera presentado complicaciones como escaras, infección urinaria, congestión pulmonar y necrosis en el hueso de la cadera; (vii) si bien el señor Lorgio Vidal presentaba una fractura ligeramente desplazada, de sangrado moderado, que no necesitaba una transfusión, se solicitó una unidad de sangre a manera de previsión; (viii) el paro cardiaco que sufrió el señor Lorgio Vidal fue un hecho imprevisible que no tiene como causa la pérdida de sangre durante la intervención quirúrgica. Precisaron que los paros cardiacos se presentan por causas desconocidas, siendo el presente caso uno de ellos, más aún si se toma en cuenta que el paciente nunca había presentado problemas cardiacos; y, (ix) el hecho que en la Historia Clínica se señale que se aplicó al paciente una dosis de 500 microgramos de Fentanest era un error de tipeo. Sin embargo, en el negado caso que se le hubiera aplicado dicha dosis al paciente, esto no le generaría consecuencia negativa alguna. 3. Durante la tramitación del procedimiento, se incorporó al expediente la pericia médica elaborada por los doctores Jaime Cotos Reyes, Francisco Tarmeño Bernuy y Marco Alegre Romero. Posteriormente, a solicitud de los señores Vidal se realizó una ampliación de la pericia médica, a cargo de los mismos profesionales. 4. Mediante Resolución 643-2009/CPC del 11 de marzo de 2009, la Comisión resolvió lo siguiente: (i) declarar fundada la denuncia por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, en los extremos referidos a: - la falta de un “estudio de riesgo anestesiológico”, a fi n de evitar, en la medida de lo posible, la mayor cantidad de complicaciones que podrían presentarse durante la operación; - la operación fue adelantada, sin contar con la conformidad de los médicos tratantes que habían propuesto su suspensión hasta el día 21 de abril de 2007; - no se evidencia un adecuado monitoreo intraoperatorio de parte de los médicos responsables de la operación, pues la información de la Historia Clínica no está completa; y, - la dosis de anestesia aplicada por vía epidural no fue la adecuada. (ii) declarar infundada la denuncia por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, en los extremos referidos a: - la obligación de contar con un médico cardiólogo durante la operación quirúrgica del señor Lorgio Vidal; - la idoneidad de la atención brindada al paciente durante el paro cardio respiratorio que sufrió; - las previsiones adoptadas para prevenir el sangrado y la baja de hemoglobina durante la operación practicada al señor Lorgio Vidal. (iii) declarar infundada la denuncia por infracción de los artículos 5º literal b) y 15º del Decreto Legislativo 716, en la medida que se verifi có que el señor Lorgio Vidal suscribió un consentimiento informado sobre los riesgos de la operación quirúrgica; (iv) ordenar a la Clínica San Borja, como medida correctiva, que cumpla con efectuar la devolución del importe total que haya sido cancelado por los denunciantes y que estén vinculados estrictamente a la operación quirúrgica a la que fue sometido; y, (v) sancionar a la Clínica San Borja con una multa de 60 UIT y condenarla al pago de las costas y costos del procedimiento. 5. El 30 de abril de 2009, los señores Vidal apelaron la Resolución 643-2009/CPC indicando que debería ordenarse como medida correctiva que la Clínica asuma los gastos del tratamiento del señor Lorgio Vidal hasta su total recuperación. 6. Por su parte, el 4 de mayo de 2009 la Clínica apeló la Resolución 643-2009/CPC indicando que la Historia Clínica del paciente hace referencia a una complicación por bradicardia y al paro cardio respiratorio, situación que sólo se puede constatar al realizar un adecuado seguimiento intraoperatorio con equipos especializados. Agregó haber realizado una adecuada valoración del riesgo anestesiológico del paciente, siendo que no era necesario que la misma se consigne de manera detallada en la Historia Clínica. 7. El miércoles 23 de setiembre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de informe oral solicitada por los señores Vidal, con la asistencia de ambas partes. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN 8. Determinar lo siguiente: (i) Si corresponde confi rmar la Resolución 643-2009/ CPC que declaró fundada la denuncia en contra de la Clínica San Borja por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, en los extremos referidos a: - La ausencia de un estudio de riesgo anestesiológico. - El adelanto injustifi cado de la fecha de operación. - La ausencia de monitoreo intraoperatorio. - La aplicación de una dosis inadecuada de anestesia. (ii) Si corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución 643-2009/CPC por haber omitido pronunciarse sobre la relación de causalidad entre los defectos advertidos en el servicio médico prestado y el estado de coma del paciente. (iii) Si corresponde integrar este último extremo de la Resolución 643-2009/CPC. (iv) Si corresponde otorgar la medida correctiva solicitada por los señores Vidal. III ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1. La idoneidad del servicio 9. El artículo 8º del Decreto Legislativo 7162 establece la responsabilidad de los proveedores por la idoneidad y calidad de los productos y servicios que ofrecen en el mercado. En aplicación de esta norma, los proveedores tienen el deber de brindar los productos y servicios ofrecidos en las condiciones acordadas o en las condiciones que resulten previsibles, atendiendo a la naturaleza de los mismos y a la normatividad que rige su prestación. 10. Dentro de estos alcances, el consumidor tiene la carga de probar la existencia del defecto alegado en el bien o servicio y, una vez acreditado, dicha carga probatoria se invierte sobre el proveedor, quien debe demostrar que no es responsable por el referido defecto. 11. Sin embargo, se verifi can situaciones excepcionales en las que no es posible para el consumidor acreditar la existencia del defecto alegado en el bien o servicio contratado, atendiendo a circunstancias particulares que 2 DECRETO LEGISLATIVO 716. LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. El proveedor se exonerará de responsabilidad únicamente si logra acreditar que existió una causa objetiva, justifi cada y no previsible para su actividad económica que califi que como caso fortuito, fuerza mayor, hecho de tercero o negligencia del propio consumidor para no cumplir con lo ofrecido. La carga de la prueba de la idoneidad del bien o servicio corresponde al proveedor.