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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 23 de noviembre de 2009 406433 44. Cabe precisar que durante el presente procedimiento, Serpar no alegó que el servicio de estacionamiento que brinda no incluya la vigilancia del vehículo. En todo caso, en el expediente se advierte que durante las investigaciones en torno a los hechos denunciados por parte de las autoridades policiales, personal de Serpar indicó que la playa de estacionamiento no se hacía responsable por las pérdidas o robos de los vehículos27. No obstante, como se ha indicado en el acápite III.1.2 de la presente resolución, el proveedor del servicio no puede eximirse de la responsabilidad de su deber de custodia, pues éste resulta inherente al servicio prestado. 45. A mayor abundamiento, debe indicarse que en el caso particular, la playa de estacionamiento “Alameda Las Malvinas” tenía un solo acceso para el ingreso y salida de vehículos y, según personal de dicha playa, contaba con tres personas encargadas de vigilancia y un efectivo policial permanente, lo cual pone de manifi esto que dicho recinto se trataba de una playa de estacionamiento cerrada y vigilada, a la cual sólo era posible acceder por una pista de ingreso28. Así, era evidente que la señora Chávez optó por estacionar su vehículo dentro del local del denunciado -a cambio de una retribución- y descartar la vía pública, en el entendido que se le brindaría seguridad. 46. Por último, si bien en su apelación Serpar indicó que el INDECOPI no podía declararla responsable por los hechos denunciados en el presente procedimiento en la medida que el Ministerio Público no había podido comprobar ningún tipo de responsabilidad penal en sus trabajadores o representantes, debe precisarse que dicha decisión no obsta para que este colegiado emita un pronunciamiento sobre la responsabilidad administrativa que corresponde a Serpar por infringir el Decreto Legislativo 716, al haber incumplido su deber de custodia respecto al vehículo de la denunciante. 47. En efecto, conforme a sus funciones, el Ministerio Público determinó que no se presentaron los requisitos necesarios para promover la acción penal en el presente caso (que exige la determinación del presunto autor o autores de un delito), lo cual no impide en modo alguno determinar la responsabilidad administrativa de Serpar, máxime si la propia autoridad fi scal determinó expresamente que existían sufi cientes elementos de juicio de la comisión del delito de hurto sufrido por la denunciante en la playa de estacionamiento de dicho proveedor. 48. Por las consideraciones expuestas, corresponde confi rmar la Resolución 432-2009/CPC que declaró fundada la denuncia interpuesta por la denunciante contra Serpar por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716. 49. Finalmente, teniendo en cuenta que en el presente caso Serpar no ha fundamentado su apelación respecto de la pertinencia de la medida correctiva, la sanción impuesta y la condena al pago de costas y costos del procedimiento, más allá de la alegada ausencia de infracción desvirtuada precedentemente, corresponde confi rmar dichos extremos de la resolución apelada por resultar accesorios al pronunciamiento sustantivo. III.3 La publicación de la presente resolución 50. Este colegiado no es ajeno a los retos que hoy en día enfrentan los órganos resolutivos a los que se les encomienda la función de administrar justicia, siendo uno de los principales el superar la inseguridad jurídica en las relaciones existentes entre los particulares y los operadores del derecho. 51. La Ley 27444 consagra en el Artículo IV de su Título Preliminar29 el principio de predictibilidad, como uno de los pilares que inspiran el procedimiento administrativo. 52. La aplicación de dicho principio constituye una garantía para el administrado pues le permite conocer, desde su inicio, el resultado del procedimiento administrativo lo cual podría contribuir a disminuir los costos de transacción tanto para el particular como para el Estado, y a su vez, infl uir en su decisión de iniciar o no dicho procedimiento. 53. La publicación de la presente resolución otorgaría a los administrados la posibilidad de conocer cuáles son los criterios que toma en cuenta esta Sala para la resolución de casos como el formulado en el presente procedimiento, en los que se analiza la idoneidad en el servicio de estacionamiento brindado como prestación principal a cambio de una retribución económica. Ello toma especial relevancia, si se tiene en cuenta que, hoy en día, la prestación de dichos servicios tiene gran relevancia social, dado que la necesidad de utilizar estacionamientos para aparcar vehículos ha aumentado considerablemente en función del incremento del parque automotor en el país. 54. Como consecuencia de lo señalado en la presente resolución, los proveedores y usuarios podrán anticipar el resultado de controversias análogas que puedan ocurrir en el futuro y mejorar los niveles de confi anza de la ciudadanía en las actuaciones de esta Sala. 55. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto Legislativo 80730, corresponde proponer al Consejo Directivo del INDECOPI la publicación de la presente resolución. RESUELVE: Primero.- Confi rmar la Resolución 432-2009/CPC del 18 de febrero de 2009, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, en el extremo que declaró fundada la denuncia interpuesta por la señora Luz Gabriela Chávez Arcelles contra Servicio de Parques de Lima por infracción del artículo 8º del Decreto Legislativo 716, al haber quedado acreditado que el denunciado no cumplió con el deber de custodiar el vehículo de la denunciante en el marco del servicio de estacionamiento que ofrece de manera onerosa. Segundo.- Confi rmar la Resolución 432-2009/CPC en el extremo que ordenó como medida correctiva que, en un plazo no mayor de cinco días, Servicio de Parques de Lima cumpla con entregar a la denunciante un vehículo con las mismas características del que fue hurtado o, en su defecto, el valor promedio del vehículo en el mercado. Tercero.- Confi rmar la Resolución 432-2009/CPC en el extremo que sancionó a Servicio de Parques de Lima con una multa de 2 UIT y la condenó al pago de costas y costos del procedimiento. Cuarto.- Solicitar al Consejo Directivo del INDECOPI que ordene la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Con la intervención de los señores vocales Camilo Nicanor Carrillo Gómez, Francisco Pedro Ernesto Mujica Serelle, Oscar Darío Arrús Olivera, Hernando Montoya Alberti y Miguel Antonio Quirós García. CAMILO NICANOR CARRILLO GÓMEZ Presidente 27 Ver cita expuesta en el punto 34 de la presente resolución. 28 En el informe emitido por el Fiscal Adjunto de la Trigésima Fiscalía Provincial Penal de Lima (al que se hace referencia en el punto 35 de la presente resolución), se indica que el “guardaparques” de la playa de estacionamiento Alameda Las Malvinas señaló que la misma contaba con dichas medidas de seguridad. 29 LEY 27444. LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo. 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confi able sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado fi nal que se obtendrá. 30 DECRETO LEGISLATIVO 807. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI. Artículo 43º.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Ofi cial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores. 425686-1