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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de noviembre de 2009 406885 Cajamarca, quedando vigentes los demás artículos de la propuesta. Dicha Comisión deberá presentar ante el Pleno del Consejo Regional su cronograma y plan de trabajo, para una adecuada estructuración y sistematización del trabajo a realizar, a fi n de conocer los avances y metas alcanzadas, hasta el logro del objetivo fi nal. Segundo.- RECOMENDAR a la Comisión de Reforma Institucional proponga y sustente la modifi cación de la Conformación de la Comisión de Reforma institucional, ante el Órgano Ejecutivo, quien evaluará y procederá a determinar la procedencia de esta solicitud a fi n modifi car la Resolución Ejecutiva Regional N° 187-2007-GR.CAJ/P, norma con la que se designa a la Comisión de Reforma Institucional. Tercero.- La presente Ordenanza Regional entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. POR TANTO: Mando se registre, publique y cumpla. Dado en la sede institucional del Gobierno Regional Cajamarca, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil nueve. JESÚS CORONEL SALIRROSAS Presidente Regional 428113-1 GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO Prohíben uso de llantas, botellas y otros artículos de plástico, como elementos de combustión para el quemado de tejas y ladrillos en la industria de la construcción en la Región del Cusco ORDENANZA REGIONAL N° 061-2009-CR/GRC.CUSCO POR CUANTO: El Consejo Regional del Gobierno Regional de Cusco, en Sesión Ordinaria de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil nueve, ha tomado conocimiento de la Propuesta de Ordenanza Regional: “PROHÍBASE, el uso de llantas, botellas y otros artículos de plástico, como elementos de combustión para el quemado de tejas y ladrillos para la industria de la construcción en todo el ámbito de la Región del Cusco” el mismo que después de debatido, fue aprobado por voto Unánime, Por Tanto: CONSIDERANDO: Que, el inciso 1º y 22º del Artículo 2º de la Constitución Política del Perú reconocen los Derechos Fundamentales de las personas a la vida, a su integridad física, psíquica y bienestar, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida. Concordante con el Artículo 7º de la Norma Constitucional, reconoce que todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. Que, el Artículo 65º de la Constitución Política establece, que es responsabilidad del Estado defender el interés de los consumidores y usuarios debiendo velar particularmente por su salud y seguridad; concordante con el Artículo 67º que precisa que el Estado determina la Política Nacional del Ambiente y promueve el uso sostenible de los recursos. Que el Artículo I del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, determina que la persona tiene derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva. Concordante con el Artículo 11, inciso a) y b), del cuerpo legal aludido, se determina que el respeto de la dignidad humana, la mejora continua de la calidad de vida de la población, la prevención de riesgos y daños ambientales, la prevención y el control de la contaminación ambiental principalmente en las fuentes emisoras, asegurando una protección adecuada de la salud de las personas, son lineamientos básicos de la política nacional del ambiente. Que, la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, establece la responsabilidad del Estado, de promover el aprovechamiento sostenible de la atmosfera y su manejo racional, teniendo en cuenta su capacidad de renovación. Que, de acuerdo a lo precisado por el artículo 4º, del Decreto Supremo Nº 074-2001-PCM entre los estándares primarios de calidad del aire, se deben considerar los niveles de concentración máxima de los siguientes contaminantes del aire: a) Material Particulado con diámetro menos o igual a 10 micrómetros (PM-10), b) Monóxido de Carbono (CO), entre otros contaminantes, que emanan también de la combustión de diversos materiales para el quemado artesanal de tejas y ladrillos para la industria de la construcción. Concordante con lo precisado por los artículos 6º y 10º del mismo D.S. Nº 074-2001-PCM, entre los instrumentos y medidas para alcanzar los estándares primarios de la calidad del aire, se encuentra el constante monitoreo del aire, el establecimiento de límites máximos permisibles de emisiones gaseosas y material particulado, la evaluación del impacto ambiental y la mejora continua de la calidad de los combustibles. Que, los Límites Máximo Permisibles (LPM) se refi eren a la medida de concentración o del grado de elementos, sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos, que caracterizan a un efl uente o una emisión, que al ser excedida causa o puede causar daños de salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por la respectiva autoridad competente. Según el parámetro en particular a que se refi era, la concentración o grado podrá ser expresada en máximos, mínimos o rangos. Que, el numeral 4º del Artículo 33 de la Ley General del Ambiente, establece que en el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con la fi nalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el principio de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso. Que, tomando en consideración las nuevas evidencias halladas por la Organización Mundial de la Salud, por Decreto Supremo Nº 003-2008-MINAM, a iniciativa del Ministerio del Ambiente, se han aprobado nuevos estándares de calidad ambiental, entre otros, para el material particulado con diámetro menor a 2,5 micras e hidrógeno sulfurado. Que, de acuerdo a lo prescrito por los Arts. III y XII del Título Preliminar de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842 el derecho a la protección de la salud es irrenunciable y, el ejercicio del derecho de propiedad, del trabajo, empresa, comercio e industria se encuentran sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo de la salud pública. Que, de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 27680, Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del título IV sobre Descentralización en su Art. 198 precisa que los Gobiernos Regionales son competentes para desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de industria, comercio, salud, saneamiento y medio ambiente. Que, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 49º de la Ley Orgánica de gobiernos Regionales, Ley Nº 27867, modifi cada por la Ley Nº 27902, los Gobiernos Regionales tienen la función específi ca de promover y ejecutar en forma prioritaria las actividades de promoción y prevención de la salud y, de acuerdo al Artículo 53º tienen la función específi ca de formular, aprobar, ejecutar, dirigir, controlar y administrar los planes y políticas en materia ambiental. Que, el Reglamento de Organización y funciones de la Dirección Regional de Producción del Gobierno Regional del Cusco, aprobado por Resolución Ejecutiva Regional Nº 630-2004-GR.CUSCO/PR tiene como uno de sus ejes estratégicos el de promover el desarrollo de las actividades de industria y pesquería regionales en armonía con la preservación y del medio ambiente y la biodiversidad y, una de las funciones generales de la DIREPRO es la de proponer políticas y normas de carácter regional para el