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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (01/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de octubre de 2009 403602 cumplen funciones por un período de doce (12) meses, contados a partir del 01 de abril de cada año. Artículo 84º.- Corresponde a la Comisión de Personal elaborar y proponer el Cuadro Anual de Traslados y Rotaciones. Este cuadro deberá presentarse al señor Ministro de Relaciones Exteriores. Artículo 85º.- La elaboración del Cuadro Anual de Traslados y Rotaciones deberá tener en cuenta los siguientes criterios: a) El cumplimiento del plazo no mayor de 5 años en el exterior y no menor de 3 años en el país. b) La extensión o reducción de estos plazos en un año, por razones del servicio debidamente fundamentadas. (...) Artículo 86º.- En función de las necesidades del Servicio y de la disponibilidad presupuestaria, los años de servicio en el exterior se podrán prestar en más de un destino, procurando que el traslado se realice como mínimo a los dos años de permanencia del funcionario en el exterior. Artículo 87º.- Los funcionarios diplomáticos en el exterior podrán ser trasladados a prestar servicios en la Cancillería en los siguientes casos: a) Conforme a lo establecido en el Artículo 30º de la Ley. b) A solicitud del funcionario, por razones de salud o motivos personales debidamente fundamentados. c) Como consecuencia de una falta disciplinaria o como resultado de una sanción disciplinaria. Artículo 88º.- (...) El Cuadro Anual de Traslados y Rotaciones no incluye a los jefes de Misión Diplomática. Artículo 89º.- Los funcionarios diplomáticos en aptitud de ser nombrados al exterior harán llegar a la Comisión de Personal una relación de tres destinos preferentes en razón de sus aptitudes, capacidades, habilidades y formación; lo que será tomado en cuenta en virtud de las necesidades del Servicio. Artículo 90º.- Los traslados y las rotaciones de los funcionarios hacia y desde el exterior y entre distintas Misiones en el exterior, a excepción de los jefes de Misión, se efectuarán mediante resolución ministerial. Por resolución ministerial se fi jará la fecha para asumir funciones de los jefes de Misión Diplomática. Por resolución viceministerial se fi jará la fecha para asumir funciones de los Jefes de Ofi cina Consular, y de los funcionarios diplomáticos de la categoría de Tercer Secretario a Ministro. Artículo 94º.- Los funcionarios que sean trasladados al exterior o a prestar funciones en el Perú contarán, para instalarse adecuadamente, con un plazo de diez días útiles contados a partir de la fecha en que asuman sus nuevas funciones. Artículo 100º.- El funcionario que sirve en una misión “B” que corresponda a las misiones de condiciones de trabajo y de vida difíciles que genera el derecho a determinados benefi cios establecidos en el Artículo 33º de la Ley, gozará de: (...) c) Consideración meritoria a tomarse en cuenta en la promoción a una nueva categoría. Conforme a esta disposición, el funcionario diplomático tendrá derecho a un diez por ciento de puntaje adicional sobre la Nota de Concepto de la Comisión de Personal a que se refi ere el numeral 3 del artículo 125º del presente reglamento. Esta bonifi cación en la nota se hará efectiva cuando el funcionario se encuentre apto para el ascenso. Artículo 101º.- Podrán ser nombrados como Jefes de las Ofi cinas Desconcentradas funcionarios diplomáticos de las categorías de Ministro Consejero, Ministro o Embajador. Artículo 106º.- De conformidad con el Artículo 34º de la Ley, para ser promovido a la categoría inmediata superior, los funcionarios del Servicio Diplomático, en situación de actividad, requieren cumplir los siguientes plazos mínimos de permanencia en cada categoría: a) Tres años los Terceros Secretarios b) Tres años los Segundos Secretarios c) Cuatro años los Primeros Secretarios d) Cuatro años los Consejeros e) Cuatro años los Ministros Consejeros f) Cuatro años los Ministros Artículo 108º.- Los requisitos de ascenso a Segundo y Primer Secretario a que se refi ere el Artículo 35º de la Ley, incluyen: (...) b) Haber rendido satisfactoriamente una prueba de sufi ciencia académica y profesional para asumir nuevos niveles de responsabilidad. Esta prueba se rendirá en el área de especialización elegida por el funcionario. La prueba de sufi ciencia para determinar la aptitud funcional a la que se refi ere el acápite b) será efectuada por dos Embajadores del Servicio Diplomático y un académico, designados por el Viceministro. c) Obtener un resultado aprobatorio en la evaluación bianual. (...) Artículo 109º.- Los requisitos de ascenso a Consejero, en virtud del Artículo 36º de la Ley, comprenden: a) Aprobar el Curso Superior de la Academia Diplomática salvo lo dispuesto en el Artículo 12º del presente reglamento. b) Dominio de dos idiomas extranjeros de uso internacional. c) Cuatro años de servicio en el exterior. d) Aprobar el examen de sufi ciencia académica y profesional en la categoría, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. e) Obtener un resultado aprobatorio en la evaluación señalada en el artículo 40º de la Ley. Para efectos del inciso b) del presente artículo, uno de los idiomas extranjeros de uso internacional debe ser el inglés y el segundo debe ser otro de los especifi cados en el segundo párrafo del artículo 108º. Para efectos del mismo inciso b), el dominio hablado y escrito de dos idiomas extranjeros de uso internacional se acreditará, alternativamente, con: - Diploma o certifi cado de estudio o certifi cación de una prueba de sufi ciencia, de idiomas extranjeros de uso internacional, expedidos por institución especializada en la enseñanza de idiomas, que acrediten un nivel avanzado para el primer idioma e intermedio para el segundo idioma; - Diplomas o certifi cados que faculten a seguir estudios superiores en idiomas extranjeros de uso internacional, en instituciones educativas extranjeras; - Constancia o certifi cación que acredite encontrarse efectuando cursos de idiomas extranjeros de uso internacional en nivel intermedio; - Copia legalizada y traducida ofi cialmente de diploma o certifi cado acreditando la obtención de un grado académico o título universitario expedido por institución universitaria extranjera de idioma distinto al castellano. Artículo 110º.- Los requisitos de ascenso a Ministro, en virtud del Artículo 37º de la Ley, comprenden: a) Aprobar el Curso de Altos Estudios de la Academia Diplomática, salvo lo dispuesto en el Artículo 12º del presente reglamento. b) Haber servido en una misión de condiciones de trabajo y de vida difíciles. El requisito se considerará cumplido luego de que el funcionario haya servido no menos de dos años en misión de categoría B, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento. c) Acreditar un título profesional diferente al que otorga la Academia Diplomática o uno de post-grado, relacionado a la función diplomática. d) Haber servido ocho años en el exterior.