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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de octubre de 2009 403635 GOBIERNO REGIONAL DE ICA Declaran de interés público regional el acceso de los adolescentes y jóvenes a servicios de salud sexual y reproductiva ORDENANZA REGIONAL Nº 0005-2009-GORE-ICA Ica, 4 de junio de 2009 El Consejo Regional del Gobierno Regional de Ica, en Sesión Ordinaria de fecha 13 de mayo del 2009. CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 26626 modifi cada por Ley Nº 28243 Ley Contra Sida, se ha declarado de interés nacional e interés público, la lucha contra la infección por el Virus de Inmunodefi ciencia Humana (VIH) y el Síndrome de Inmunodefi ciencia adquirida (SIDA) y las Infecciones de Transmisión Sexual (ITS). Que, debido al creciente índice de las ITS, (Infecciones de Transmisión Sexual) y encontrándose la Región Ica en el cuarto lugar de casos de VIH SIDA, es preocupación de las autoridades regionales asumir la responsabilidad de proveer lineamientos en la cual se brinde atención integral, y promoción de la salud, con énfasis en ITS y VIH; Que, la Constitución Política del Perú, en el Artículo 2º, numeral 1º establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida, a la identidad, a su integridad moral, psíquica y física, a su libre desarrollo y bienestar”. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece en el numeral 2º: “A la igualdad ante la Ley, nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. En su Artículo 7º: “Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una defi ciencia física o mental, tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad”; asimismo por el Artículo 9º: “El Estado determina la política nacional de salud. El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud”. Que, en la Convención de los Derechos del Niño (CDN), adoptada y abierta a la fi rma y ratifi cación por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1989, entrada en vigor el 02 de septiembre de 1990, este instrumento internacional es de carácter vinculante y por lo tanto de cumplimiento obligatorio en nuestro país, reconoce al niño o niña como sujeto de derechos. Asimismo, se establece en el Artículo 24º inc. 1) “Los estados partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de Salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los estados partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”; Que, desde el Poder Ejecutivo, la Estrategia Nacional Sanitaria de Salud Sexual y Reproductiva creada en el 2004, señala que: “La adolescencia es el período más saludable del ciclo de vida y etapa de construcción de identidad individual y colectiva. La infl uencia del entorno social durante la adolescencia es fundamental en el desarrollo de estilos de vida y conductas determinadas. Así la información contradictoria, la intensa exposición a los mensajes esteriotipados de los medios de comunicación, el debilitamiento del entorno familiar, la insufi ciente y/o distorsionada información; la ausencia de valores orientadores y el ejercicio no responsable de su sexualidad, conduce a la adopción de estilos de vida y conductas de riesgo que son causa de que anualmente fallezcan miles de adolescentes por causas externas como: Homicidios, suicidios, accidentes y traumatismos o por complicaciones del embarazo, parto, post parto y aborto”; Que, el comportamiento sexual de las y de los adolescentes se caracteriza por: Inicio sexual, el 53% de los hombres y el 32% de mujeres se habrían iniciado antes de los 15 años. Entre las/os mayores de 14 años, se habrían iniciado sexualmente el 79%. El 70% de los adolescentes de las zonas rurales, ya han iniciado su vida sexual; Que, a partir del análisis, al evaluar los casos de SIDA, de acuerdo a la edad y sexo, podemos apreciar que, el mayor número de casos se concentra, entre jóvenes y adultos jóvenes en edad productiva: 25 a 34 años de edad, mostrando que el grupo poblacional que se encuentra el mayor riesgo de infectarse son los y las adolescentes y los jóvenes, pues la infección ocurrió 5 a 15 años antes de desarrollar el SIDA; Que, el Artículo 6º, de la Ley General de Salud Nº 26842, reconoce que es responsabilidad del Estado, promover las condiciones que garanticen una adecuada cobertura de prestaciones de salud a la población, en términos socialmente aceptables de seguridad, oportunidad y calidad. Que, en concordancia con el postulado constitucional, la Ley General de Salud, reconoce expresamente en su Artículo 1º, que toda persona por el solo carácter de tal, tiene el derecho al libre acceso a prestaciones de salud; Que, así también reconoce que toda persona, tiene derecho a ser debida y oportunamente informada por la autoridad de salud, sobre medidas y prácticas de salud reproductiva, enfermedades transmisibles, y demás acciones conducentes a la promoción de estilos de vida saludable; Que, la Ley General de Salud, reconoce que toda persona tiene derecho a elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia, y a recibir con carácter previo a la inscripción o aplicación de cualquier método anticonceptivo, información adecuada sobre los métodos disponibles; sus riesgos, contraindicaciones, precauciones, advertencias y efectos físicos, fi siológicos o psicológicos que su uso o aplicación puede ocasionar; Que, los y las adolescentes son sujetos de derechos progresivos y así parece haberlo entendido el legislador peruano cuando en sus diversas normas reconoce a los y las menores de 18 años capacidad para emitir opinión, dar consentimiento, e incluso accionar legalmente, a pesar de lo establecido en el Código Civil sobre el Derecho de las Personas, en el título V- Capacidad e Incapacidad de Ejercicio, Artículo 42º, 43º, 44º, sobre la incapacidad relativa de los y las adolescentes entre los 16 y 18 años, y la incapacidad absoluta en las y los menores de 14 años, en la cual por estos Artículos, los adolescentes, no acceden a servicios de salud diferenciados, sin tutor o padre de familia y esto es determinante para que un adolescente no tome medidas de prevención en relación a las ITS – VIH SIDA; Que, en tal orden de ideas, el marco normativo nacional, no realiza discriminación ni restricción alguna al acceso de los servicios de orientación sexual y reproductiva, más aún ante los indicadores de expansión en contagio VIH e ITS en el país entre la población juvenil, atendiendo al temprano inicio de su actividad sexual, superando el cincuenta por ciento de nuevos casos de contagio detectados, constituyendo una población en riesgo objeto de prioritaria atención multisectorial; Que, en materia de competencias, los Artículos 77º y 79º de la Ley General de Salud, señalan que la autoridad de salud competente, es responsable del control de enfermedades transmisibles, en el ámbito de su jurisdicción, quedando facultada a dictar medidas de prevención y control para evitar la aparición y propagación de enfermedades transmisibles, quedando todas las personas naturales o jurídicas, obligadas al cumplimiento bajo sanción; Que, muy a pesar de las acciones ejecutadas por el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación en el marco del mandato de la Ley Nº 28243, relativas a brindar información y educación dirigidas a población general, promoviendo valores éticos y culturales que atienden conductas saludables y una sexualidad responsable, incluyendo la postergación del inicio sexual y la disminución de las relaciones sexuales de riesgo; estas no han logrado revertir la expansión del contagio del VIH así como las ITS en la población juvenil de la región, que es insufi cientemente informada, o que difícilmente acceden a servicios de orientación y atención en salud y