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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de octubre de 2009 404594 PCM, aplicables al presente caso, siendo que esta regla general encuentra dispensa en la contratación directa, la cual se caracteriza por estar sujeta a causales taxativas de exoneración cuyos elementos constitutivos, al tratarse de excepciones al régimen general de libre concurrencia, deben ser interpretados de manera restrictiva; Que, entre las causales de exoneración que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado regula destaca, para el presente caso, la contratación entre entidades del Sector Público, según la cual un organismo público puede contratar directamente con otro de la misma naturaleza, siempre que se cumplan los requisitos previstos por el artículo 139 de su Reglamento, a saber, que el precio sea favorable, que la prestación a recibirse sea idónea y viable, y que la contratación sea efi ciente en cuanto al costo de oportunidad; Que, del Acta de Sesión de Directorio del 28 de febrero de 2007, se advierte que la Sociedad de Benefi cencia Pública de Puno, a propuesta de su Presidente, señor Mario Celso Torres Rado, adoptó la decisión de contratar los servicios de una entidad pública (Universidad Nacional de San Agustín), sin la concurrencia de las condiciones previstas por el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, lo cual se habría evitado si el responsable de la dirección de los debates hubiera sometido a la consideración de aquel órgano colegiado el siguiente temario: (i) si la retribución a pagar al indicado Centro de Estudios resultaba más favorable y ventajosa en comparación con los precios de mercado; (ii) si la contratación de dicha Universidad, en razón de su costo de oportunidad, resultaba más efi ciente que adquirir o contratar con otra entidad; y (iii) si dicha contratación resultaba técnicamente idónea y viable; Que, lo expuesto denota el incumplimiento de los deberes funcionales de cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público y de conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para su mejor desempeño, previstos por los literales a) y d) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, respectivamente, debido a que en su calidad de Presidente del Directorio y garante de la regularidad de las deliberaciones, el señor Mario Celso Torres Rado estaba en aptitud de conocer que la contratación de la Universidad Nacional de San Agustín estaba sujeta a la estricta observancia de los requisitos señalados en el considerando anterior, los cuales se habrían obviado al someterla a la deliberación del Directorio; Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, cabe destacar que el denominado “Convenio Interinstitucional” fue suscrito con una institución distinta a la elegida por el Directorio, a saber, con la Escuela de Alta Dirección Profesional, y no con la Universidad Nacional de San Agustín; de manera que, dado que lo natural es que los instrumentos públicos y privados se fi rmen al fi nal, es legítimo inferir que el Presidente de la Sociedad de Benefi cencia Pública de Puno leyó el Convenio antes de suscribirlo, teniendo así la razonable oportunidad de percatarse que éste no iba a ser celebrado con la referida Casa de Estudios; Que, sin embargo, esta circunstancia pasó desapercibida para el Presidente de la citada Sociedad de Benefi cencia Pública, permitiendo identifi car el despliegue de una presumible actuación funcional carente del cuidado y la precaución racional exigibles en la oportunidad de ejercer la representación contractual de la entidad, puesto que tal descuido contradecía el Acuerdo de Directorio del 28 de febrero de 2007, cuya circunstancia revelaría el incumplimiento en los deberes funcionales de cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público y de conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para su mejor desempeño, previstos por los literales a) y d) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, respectivamente; Que, asimismo, y en vista que la Sociedad de Benefi cencia Pública de Puno se obligó a cancelar a la fi rma del Convenio el cincuenta por ciento (50%) del costo corporativo del referido Diplomado, ascendente a S/. 4,637.50 (Cuatro mil seiscientos treinta y siete con 50/100 nuevos soles), y teniendo en cuenta que los Rectores son los representantes legales de las universidades, si el Presidente de la citada Benefi cencia hubiera ejercido la facultad conferida por el artículo 164 del Código Civil, entonces habría tenido la oportunidad de advertir que la Sociedad de Benefi cencia bajo su presidencia iba a entregar la aludida cantidad de dinero a una persona jurídica diferente a la Universidad Nacional de San Agustín, omisión que supone el incumplimiento de las obligaciones de cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público y de salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos, previstas por los literales a) y b) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, debido a que había omitido adoptar la más elemental precaución de verifi car la representación de su contraparte; Que, debe precisarse además que, de haber actuado con la diligencia debida, el referido Presidente de Directorio habría estado en la posición de abstenerse de suscribir el Convenio y evitarle a dicha entidad benéfi ca la entrega injustifi cada de recursos públicos a terceros por la suma de S/. 4,637.50 (Cuatro mil seiscientos treinta y siete con 50/100 nuevos soles); Que, ante el escenario generado por el pago adelantado de S/. 4,637.50 (Cuatro mil seiscientos treinta y siete con 50/100 nuevos soles), y el incumplimiento de la obligación de impartir la capacitación en el plazo convenido, el Titular de la referida Benefi cencia no actuó con la inmediatez y celeridad requeridas para tales circunstancias, puesto que se había omitido: (i) requerir el cumplimento de la prestación insatisfecha, otorgando el plazo no menor de cinco días, bajo apercibimiento de resolución contractual, en caso de incumplimiento; (ii) resolver el contrato, de producirse el incumplimiento; y (iii) demandar la devolución del monto entregado a título de adelanto; contraviniendo de esta manera las obligaciones de cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público y de salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos, previstas por los literales a) y b) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, como consecuencia de no haber adoptado medidas inmediatas con la fi nalidad de proteger los derechos y el patrimonio de la entidad; Que, en atención de los hechos expuestos, el análisis precedente y en aplicación del artículo 166 del Reglamento de la Carrera Administrativa, la Comisión Especial Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios ha concluido que el señor Mario Celso Torres Rado habría incurrido en faltas disciplinarias graves en su actuación como ex Presidente del Directorio de la Sociedad de Benefi cencia Pública de Puno, por lo que procede la instauración en su contra del correspondiente proceso administrativo disciplinario; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la Ley Nº 27793 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2004-MIMDES, el Reglamento de Procesos Administrativos Disciplinarios del MIMDES, aprobado por Resolución Ministerial Nº 416-2005-MIMDES, modifi cado por las Resoluciones Ministeriales Nº 105-2006- MIMDES y Nº 613-2006-MIMDES, y la Resolución Ministerial Nº 160-2007-MIMDES y su modifi catoria; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Instaurar proceso administrativo disciplinario al señor Mario Celso Torres Rado, ex Presidente del Directorio de la Sociedad de Benefi cencia Pública de Puno, al haber incurrido en supuesta responsabilidad administrativa, de acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y d) del artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, las mismas que tienen carácter de faltas disciplinarias tipifi cadas en los literales a) y d) del artículo 28 de la citada norma legal, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Encargar a la Secretaría General la notifi cación de la presente Resolución al ex funcionario comprendido en el proceso administrativo disciplinario dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de expedida, y poner a su disposición los antecedentes del caso para los fi nes que considere pertinente. Artículo 3º.- El ex funcionario comprendido en el proceso administrativo disciplinario que se instaure con la presente Resolución deberá presentar sus descargos dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido notifi cada. Artículo 4º.- Notifi car la presente Resolución a la Presidenta de la Comisión Especial Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, constituida