Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2009 (23/10/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de octubre de 2009 404977 11. Con escrito presentado el 29 de setiembre de 2009, el Procurador de la Entidad se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador. 12. No habiendo cumplido el Postor con presentar sus descargos respectivos, mediante decreto de fecha 2 de octubre de 2009, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos y se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para su pronunciamiento. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado a causa de la imputación formulada contra la MICROEMPRESA DE SERVICIOS MÚLTIPLES CADILLO ASOCIADOS S.A.C referida a la presentación de documentación falsa o inexacta en el Concurso Público Nº 0024-2008-MTC/20. 2. En ese sentido, considerando el momento de la producción de los hechos materia de la imputación, la determinación de la presente infracción administrativa debe ser analizada de conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento, aprobados mediante Decretos Supremos Nº 083-2004-PCM y Nº 084-2004- PCM, en lo sucesivo la Ley y el Reglamento. 3. Al respecto, la infracción imputada al Consorcio corresponde a la señalada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento1, la cual se confi gura con la sola presentación de documentos falsos y/o inexactos ante la Entidad o el CONSUCODE, es decir con la sola afectación del principio de presunción de veracidad2 consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, sin que la norma exija otros factores adicionales, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. 4. Por otro lado, el literal c) del artículo 76 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado. 5. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 6. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se confi gura ante la presentación de documentos no concordantes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y de presunción de veracidad. 7. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra al Consorcio está referida a que éste habría presentado, durante la tramitación de su recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal, un documento falso o inexacto, consistente en la carta de compromiso de trabajo de fecha 4 de noviembre de 2008, emitida por el señor Pedro Celestino Trejo Següeñas, cuya fecha de legalización de fi rma fue el 6 de noviembre de 2008 ante la Notaria Segundo Jacome Rosario. 8. Al respecto, y en base a la documentación obrante en autos, se ha verifi cado que, mediante Ofi cio Nº 388- 2009-MTC/20, la Entidad remitió su Informe Técnico Nº 003-2009-MTC/20.2.5 OEC con los resultados de la fi scalización posterior ordenada por el Tribunal. En este sentido, la Entidad constató que el Postor había presentado ante el Tribunal (en el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal el 24 de noviembre de 2008) una carta de compromiso de trabajo de fecha 4 de noviembre de 2008, emitida por el señor Pedro Celestino Trejo Següeñas3, cuya fecha de legalización de fi rma de la mencionada persona fue el 6 de noviembre de 2008 ante la Notaria Segundo Jacome Rosario. Sin embargo, mediante Ofi cio Nº 15-2008-NP/SLJR-Y de fecha 26 de diciembre de 20084, el notario antes mencionado comunicó a la Entidad que la mencionada carta había sufrido una adulteración en la fecha de su certifi cación, la misma que no había sido hecha por el acotado notario ni por el personal que laboraba en su notaría. En tal sentido, y en base a la documentación antes expuesta, queda demostrado que el Postor presentó ante la Tribunal una carta de compromiso de trabajo falsa, con la fi nalidad de sustentar (en el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal el 24 de noviembre de 2008) que el CONSORCIO VIAL SAN MARTÍN habría presentado supuesta documentación falsa y/o inexacta durante el acotado proceso de selección, toda vez que para determinar la falsedad de un documento válidamente expedido, constituye mérito sufi ciente que dicho documento haya sido adulterado en su contenido, criterio que ha sido recogido por este Tribunal en sendas resoluciones. 9. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara al administrado, mediante decreto de fecha 7 de julio de 2009 se emplazó al Postor para que dentro del plazo de diez (10) días formulase sus descargos, quien no cumplió con hacerlo, pese a estar debidamente notifi cado, a través de edicto publicado en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 15 de setiembre de 2009, según cargo de notifi cación que obra en autos. 10. En consecuencia, en el caso materia de autos se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre el Postor y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Postor. 11. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 12. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Postor el Reglamento ha previsto una 1 Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: [...] 9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE. 2 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en “el deber de suponer – por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados”. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp. 74 -75. 3 Documento obrante a fojas 5 del expediente administrativo 4 Documento obrante a fojas 15 del expediente administrativo