NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (29/09/2009)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 29 de setiembre de 2009 403460 TÍTULO IV Requisitos para el funcionamiento de los Centros de Atención Residencial Artículo 29.- Requisitos para el funcionamiento. Para que los Centros de Atención Residencial puedan iniciar sus actividades es necesario que cuenten con: a) Licencia de funcionamiento, otorgada por la Municipalidad correspondiente; y, b) Acreditación por la Dirección de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMDES. Artículo 30.- Requisitos para la acreditación. 30.1. Las instituciones que administrarán Centros de Atención Residencial deben solicitar acreditación por cada Centro que administren. La acreditación se realizará mediante resolución de la Dirección de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMDES. 30.2. Para obtener la acreditación, la institución que administrará el Centro de Atención Residencial debe estar inscrita en el Registro Central de Instituciones y demostrar que el Centro cumple con lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 23 y, además, presentar: a) El documento que acredite la designación del representante de la institución que administrará el Centro de Atención Residencial; b) La licencia de funcionamiento correspondiente; c) El informe fi nal aprobatorio de la visita de supervisión al Centro de Atención Residencial llevada a cabo por el MIMDES o el Gobierno Regional o Local respectivo; y, d) Los documentos que se indiquen en el Manual de acreditación y supervisión de programas para niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales en el Perú, aprobado por el MIMDES. 30.3. Para solicitar la renovación de la acreditación deberá presentarse un informe sobre la gestión realizada por el Centro de Atención Residencial en relación con su Plan Operativo Anual durante el tiempo de vigencia de la última acreditación y la nomina de las niñas, niños y adolescentes residentes. 30.4. Toda documentación falsa o adulterada que presente la institución que administra el Centro de Atención Residencial, la inhabilitará para realizar gestiones futuras de acreditación. Artículo 31.- Asesoría técnica La asesoría técnica que brinde el MIMDES para el fortalecimiento de los Centros de Atención Residencial será gratuita y comprenderá especialmente el proceso de acreditación, así como su renovación. TÍTULO V Supervisión y fi scalización Artículo 32.- Visita de supervisión. 32.1. La visita de supervisión se realizará a instancia de parte con carácter previo a la emisión de la acreditación y, de ofi cio o a instancia de parte o tercero, durante el tiempo que dure la acreditación. 32.2. El MIMDES coordinará con los Gobiernos Regionales y Locales a efectos de llevar a cabo las visitas de supervisión. El informe fi nal, resultado de la visita, será emitido por el Gobierno Regional o Local correspondiente, a través de su Gerencia de Desarrollo Social, y se elevará al MIMDES en el plazo máximo de quince (15) días hábiles. 32.3. Sin perjuicio de lo dispuesto, los Centros de Atención Residencial serán supervisados al menos una vez al año. El MIMDES puede realizarlo directamente. Artículo 33.- Fiscalización. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, en cualquier momento el MIMDES podrá solicitar a los Gobiernos Regionales y Locales, así como directamente a los Centros de Atención Residencial, información relativa al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. TÍTULO VI Procedimiento Sancionador Artículo 34.- Órganos competentes. La potestad sancionadora atribuida legalmente es ejercida en primera instancia por la Dirección de Niñas, Niños y Adolescentes y, de ser el caso, en segunda y última instancia, por la Dirección General de la Familia y la Comunidad del MIMDES. Artículo 35.- Sanciones. 35.1. De conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la Ley, las sanciones que corresponde imponer a las instituciones que administran Centros de Atención Residencial son: a) La cancelación temporal (denominada también cancelación parcial) de la acreditación, o b) La cancelación defi nitiva de la acreditación. 35.2. La cancelación temporal procede en los supuestos contemplados en los numerales 1 y 3 del artículo 15 de la Ley. La cancelación defi nitiva procede en el supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley y, además, en caso de reincidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2. de la Ley. 35.3. La cancelación de la acreditación trae como consecuencia el cierre del Centro de Atención Residencial correspondiente durante el tiempo que dure la sanción. 35.4. En el tiempo que dure la sanción, la institución sancionada no podrá solicitar acreditación para la apertura de un nuevo Centro de Atención Residencial. Artículo 36.- Inicio del procedimiento. La resolución a través de la cual se inicia el procedimiento sancionador debe contener además una llamada de atención o una amonestación escrita, según que la imputación amerite la sanción de cancelación temporal o cancelación defi nitiva. Artículo 37.- Presentación de escritos. Las instituciones que administran Centros de Atención Residencial pueden presentar alegaciones o medios de defensa en la Ofi cina Desconcentrada del MIMDES correspondiente a su domicilio, la cual deberá remitirlos a la Dirección de Niñas, Niños y Adolescentes del MIMDES. Artículo 38.- Valoración de los informes de supervisión o monitoreo. Los informes sobre el resultado de las visitas de supervisión o monitoreo serán merituados como prueba para efectos del procedimiento sancionador. En ellos se detallará la situación irregular que evidencia la existencia de vulneración de derechos de los residentes y, de ser el caso, a los eventuales responsables. Artículo 39.- Revocación de la acreditación. La sanción de cancelación defi nitiva de la acreditación constituye un acto administrativo de revocación, siendo de aplicación la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 40.- Cierre de la residencia. 40.1. El cierre del Centro de Atención Residencial sancionado se efectuará dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notifi cada la resolución de sanción en cuanto aquella sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 40.2. El traslado de las niñas, niños o adolescentes hacia otro Centro de Atención Residencial se realizará dentro del plazo señalado en el inciso anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.2. de la Ley. Artículo 41.- Publicidad de las sanciones. En el caso que se haya impuesto la sanción de cancelación definitiva, la resolución será publicada en el portal institucional del MIMDES.