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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 (29/09/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 16

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 29 de setiembre de 2009 403466 régimen distinto mediante disposiciones de carácter general, debe constar en escritura pública; Que, respecto de la constitución del patrimonio fi deicometido, si bien podría entenderse que dicha constitución se produce en la fecha de la transferencia de activos (en aplicación del artículo 301º antes mencionado), el artículo 310º de la LMV señala con claridad que: “El acto constitutivo, una vez cumplida la forma establecida, genera un patrimonio autónomo, distinto al patrimonio propio de la sociedad titulizadora, del fi deicomitente, del fi deicomisario y de la persona designada como destinatario de los activos remanentes del fi deicomiso. Sobre dicho patrimonio la sociedad titulizadora ejerce el dominio fi duciario a que se refi ere el artículo 313.”; Que, de acuerdo a la norma bajo comentario, la efi cacia del fi deicomiso de titulización se sujeta al cumplimiento de la formalidad establecida. En ese sentido, la constitución del patrimonio fi deicometido opera desde la elevación a escritura pública del contrato de fi deicometido; Que, respecto de la transferencia de los activos titulizables2 la misma está regulada en el primer párrafo del artículo 296º de la LMV de la siguiente manera: “La transferencia de activos a los patrimonios de propósito exclusivo o a las Sociedades Titulizadoras, o la transferencia inversa, se efectúa a través de los actos jurídicos que correspondan de acuerdo a su naturaleza.”; Que, por otro lado, el mencionado artículo 296º de la LMV3 establece normas especiales sobre la cesión de activos en procesos de titulización, régimen distinto del contenido en el artículo 1215º del Código Civil. Dicho marco normativo facilita una transferencia rápida y menos costosa de los activos titulizables, otorgando seguridad a la cesión de derechos que no podrá ser desconocida por el deudor cedido, pero no regula la oponibilidad frente a terceros respecto de la transferencia fi duciaria de dichos activos; Que, se debe precisar que la cesión de derechos no constituye un contrato en sentido estricto, es decir, una convención creadora de obligaciones, sino un acto de disposición, por medio del cual el derecho sale del patrimonio del cedente e ingresa en el patrimonio del cesionario.4 En ese sentido, la producción de efectos jurídicos de la cesión dependerá de la efi cacia del título, en el presente caso, del acto constitutivo del fi deicomiso; Que, respecto de la cesión, el artículo 1211º del Código Civil señala: “La cesión de derechos comprende la trasmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho transmitido, salvo pacto en contrario.”; Que, conforme a la norma antes glosada, la cesión de derechos de crédito a un patrimonio fi deicometido implica, salvo pacto en contrario, el cambio automático de titularidad de las garantías reales y personales que respaldan dichos créditos, ello en la medida que las garantías son accesorias al bien cedido y no pueden existir independientemente del mismo; Respecto de los alcances del artículo 313º de la LMV Que, el artículo 313º de la LMV regula la oponibilidad frente a terceros de la transferencia fi duciaria de la siguiente manera: “El dominio fi duciario sobre los activos y sus garantías surte efectos frente a terceros desde que la transferencia fi duciaria de los activos y garantías inscribibles sea anotada en el registro público correspondiente y, en los casos de activos y garantías de otra clase, desde que queda perfeccionada, sea con la tradición, el endoso u otro requisito exigido por la ley de acuerdo a su naturaleza. En los casos de cesión de mutuos con garantía hipotecaria la transferencia fi duciaria se produce con la inscripción del acto constitutivo en el registro público5.”; Que, la primera parte del dispositivo regula la oponibilidad frente a terceros de la transferencia fi duciaria de los activos registrados y garantías inscribibles así como de activos y garantías de otra clase, sin establecer la obligatoriedad de dicha inscripción para la aprobación del proceso de titulización; por su parte, la modifi cación introducida por el Decreto Legislativo Nº 1061 pareciera incorporar un régimen especial sobre la transferencia fi duciaria de créditos con garantía hipotecaria; Que, si bien la literalidad de la norma pareciera modifi car lo establecido en el artículo 296º de la LMV, que establece que la transferencia de activos a los patrimonios de propósito exclusivo o a las Sociedades Titulizadoras se efectúa a través de los actos jurídicos que correspondan de acuerdo a su naturaleza, en el presente caso corresponde efectuar una interpretación teleológica y así atender el fi n público perseguido por el artículo 313º, que busca regular la oponibilidad frente a terceros de la transferencia fi duciaria y no su efi cacia; Que, respecto de la transferencia de activos registrados, se desprende de la primera parte del artículo 313º que dicha transferencia se torna oponible a terceros con la única inscripción del acto constitutivo en la partida del activo registrado (bien mueble o inmueble titulizado). Respecto de la transferencia de garantías inscribibles, debe entenderse que la misma se torna oponible a terceros con la inscripción de la transferencia fi duciaria del activo titulizado en el registro público correspondiente; Que, la oponibilidad de la transferencia de las garantías inscribibles se sustenta en dos elementos: a) la constitución original de la garantía, que mantiene su orden de prelación a pesar del cambio de acreedor y b) la inscripción del acto constitutivo, pues al registrarse la transferencia de titularidad respecto de los bienes transferidos, se pone de conocimiento que las garantías reales y personales han corrido la misma suerte que dichos bienes. Es importante precisar que conforme al artículo 2012º del Código Civil, la información que contiene 2 De acuerdo al artículo 295° de la LMV pueden ser transferidos en titulización todos aquellos activos y la esperanza incierta a que hace referencia el artículo 1409 del Código Civil, sobre los que su titular pueda disponer libremente. 3 Art. 296 Transferencia de Activos.- La transferencia de activos a los patrimonios de propósito exclusivo o a las Sociedades Titulizadoras, o la transferencia inversa, se efectúa a través de los actos jurídicos que correspondan de acuerdo a su naturaleza”. Tratándose de cesión, ésta puede efectuarse en uno o varios actos, individualizándose los activos con indicación de sus características. Para efectos de la cesión se aplicará el régimen siguiente: a) Salvo pacto en contrario, la cesión surtirá efectos frente al deudor cedido, sin que se requiera para ello efectuar la comunicación a que se refi ere el artículo 1215 del Código Civil, en tanto el cedente se mantenga en la administración del cobro de las prestaciones relativas a los activos cedidos, o estos sean nuevamente adquiridos por éste; b) Cuando el cedente careciere de alguna de las condiciones señaladas en el inciso anterior, se requerirá efectuar la mencionada comunicación a fi n de mantener u obtener, según sea el caso, la oponibilidad de la cesión frente al deudor. En este supuesto, con la publicación de la relación de activos cedidos en el Diario Ofi cial o en un diario de circulación nacional, se entiende cumplido el requisito de la comunicación al deudor que establece el Artículo 1215 del Código Civil. CONASEV podrá establecer otras modalidades a partir de las cuales se podrá efectuar la referida comunicación de la cesión a los deudores cedidos; c) Adicionalmente, el deudor cedido puede pactar la aceptación de la cesión por anticipado; en tal supuesto, la cesión surtirá efectos desde que ésta se efectúe, sin que se requiera de comunicación alguna. El deudor puede pactar cualquier otro mecanismo relativo a la cesión y a sus efectos frente a sí mismo. 4 OSTERLING PARODI, Felipe. Las Obligaciones. 2da Edición. PUCP Fondo Editorial, Lima, 1988, p. 24. 5 El texto sombreado fue incorporado mediante el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1061, publicado el 28 de junio de 2008 en el Diario Ofi cial “El Peruano”.