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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de abril de 2010 417251 como Juez Suplente del Quincuagésimo Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima; Segundo.- Que, se imputa a la doctora Vilma Ugaz Mera, haber incurrido en el proceso penal N° 21-2003 seguido contra Marco Antonio Ruales Hernández y otros, por delito contra la salud pública en la modalidad de tráfi co ilícito de drogas, en agravio del Estado en las siguientes irregularidades: A) Haber variado, por resoluciones de 15 de diciembre de 2003, el mandato de detención por el de comparecencia restringida de los procesados Walter David Mariscal Coello, Victoria Janeth Castillo Andrade, Mauricio Ramón García Párraga y Jenny Alexandra Tubón Gusque, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente la variación de la situación jurídica de los referidos procesados, por lo que habría infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por el artículo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantía del debido proceso. B).- Haber decretado dichas variaciones con la fi nalidad de favorecer a los procesados, quienes a la fecha de lectura de sentencia se encontraban en calidad de no habidos, vulnerando con dicho actuar el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tercero.- Que, el 8 de junio de 2009, la doctora Ugaz Mera presenta su descargo alegando que si bien ordenó variar el mandato de detención por comparecencia restringida de los procesados Walter David Mariscal Coello, Victoria Janeth Castillo Andrade, Mauricio Ramón García Párraga y Jenny Alexandra Tubón Gusque, también estableció reglas de conducta, impuso caución y ordenó se curse ofi cio en el día a la Ofi cina del Departamento de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú a fi n de inscribir el impedimento de salida del país de los benefi ciados con esa resolución; agregando que, la resolución no fue objeto de impugnación por el representante del Ministerio Público y por el Procurador Público encargado de los Asuntos Judiciales referidos a los procesos por tráfi co ilícito de drogas; Cuarto.- Que, asimismo, la procesada manifi esta que la resolución emitida por el Juez Abelardo Saturno Vergara que declaró improcedente el pedido de variación al mandato de detención de los referidos procesados, no es vinculante, siendo que las variaciones las realizó en estricta observancia de los artículos 16 y 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Quinto.- Que, la procesada señala que no es cierto que el artículo 135 del Código Procesal Penal limite a un magistrado a estudiar el caso en conjunto, por lo que al emitir la resolución cuestionada no sólo ha tomado en cuenta las actuaciones judiciales, sino además el mérito de la investigación policial al que fueron sometidos concluyendo el Atestado Policial N° 239-0-03-DIRANDRO Punto IV Análisis de los Hechos, acápite “d” “Con relación a los ciudadanos ecuatorianos Walter David Mariscal Coello (33), su pareja Victoria Janeth Castillo Andrade (24), Mauricio Ramón Castillo Párraga (27) y su pareja Jenny Alexandra Tubon Gusque (26), hasta el momento no se han hallado elementos probatorios y objetivos que permitan demostrar en forma fehaciente su implicancia en el delito de TID, aduciendo que su viaje a este país fue con la fi nalidad de realizar turismo a bordo de la camioneta Toyota Land Cruisser, color gris, de placa de rodaje ecuatoriana PBO- 788, de propiedad del primero de los mencionados”. Sexto.- Que, por otro lado, la procesada alega que su actuación en dicho proceso fue totalmente transparente, no existiendo denuncia de parte de los procesados por haberse favorecido económicamente al expedir las resoluciones cuestionadas, siendo su único interés el hacer justicia frente a estas personas que desde la etapa de investigación se indicaba que no se había encontrado elementos que los vinculaba con el ilícito penal; Séptimo.- Que, la doctora Ugaz Mera precisa que la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel no obstante tener la facultad de resolver la situación jurídica de los acusados en juicio oral, y declararlos contumaces y ordenar su inmediata ubicación y captura, sin embargo, no lo hizo, no citando tampoco a audiencia a la señora Paulina Tejada Canchan de Chirinos, quien declaró bajo juramento garantizando la estadía de los procesados en su domicilio, a fi n que explique los motivos por los que los acusados abandonaron su domicilio y tampoco requirió a la abogada de los benefi ciados con la variación a fi n de que explique el motivo de la inconcurrencia de sus patrocinados; Octavo.- Que, respecto al segundo cargo imputado, la doctora Ugaz Mera alega que la aseveración de favorecer a los procesados con su decisión jurisdiccional es totalmente falsa y subjetiva, ya que su decisión fue tomada en estricta aplicación del artículo 139 incisos 2, 5 y 8 de la Constitución Política del Perú, sin más motivación que el de hacer justicia. Noveno.- Que, fi nalmente la procesada afi rma que la condición de no habidos de los benefi ciados con la variación a la fecha de lectura de sentencia se debió a que los Vocales de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, no resolvieron la situación jurídica de los mismos, ni se preocuparon en notifi car e inquerir a las personas que se habían comprometido a que los procesados acudieran a todas las citaciones judiciales; Décimo.- Que, asimismo, el 19 de junio de 2009, la doctora Vilma Ugaz Mera amplia su descargo, alegando que la infracción al artículo 135 del Código Procesal Penal no ha sido deliberada sino producto de un error de interpretación, por considerar que por estar concluida la investigación y no existiendo nuevos elementos probatorios, prevalecía la presunción de inocencia de los procesados benefi ciados, el que fue puesto en el Atestado Policial sustento de la denuncia fi scal, que concluía “que no se habían encontrado elementos probatorios que demuestren en forma fehaciente estar comprendidos en el delito de tráfi co ilícito de drogas”; Décimo Primero.- Que, la procesada también aduce que la defi ciencia de interpretación se suma a su inexperiencia como magistrada y el deseo ferviente de todo magistrado joven de cambiar el deplorable estado de la administración de justicia en nuestro país y de hacer prevalecer la justicia por sobre todo, lo que la lleva a colisionar con el artículo 135 del Código Procesal Penal; Décimo Segundo.- Que, la procesada señala que la resolución que dispuso la variación no fue apelada por el representante del Ministerio Público ni el Procurador Público correspondiente, razón por la que la resolución quedo consentida, por lo que cualquier consecuencia de dicha resolución no es de su exclusiva responsabilidad y al pretender sancionarla teniendo como base fundamental dicha resolución, estarían atentando contra la santidad de la cosa juzgada; Décimo Tercero.- Que, fi nalmente la procesada señala que el cargo referido a la vulneración del artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, “notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo”, por hecho notorio, según el Diccionario de Guillermo Cabanellas debe entenderse “público y de todos conocido”, y considerando que durante su actuación como magistrada no era públicamente conocida por todos como liberadora de narcotrafi cantes no se puede considerar que tenía notoria conducta irregular, siendo que tampoco se le ha conocido públicamente vicios y costumbres que menoscaben el decoro y respetabilidad del cargo, por lo que no ha vulnerado el artículo 201 inciso 6 de la citada Ley Orgánica, no pudiéndosele aplicar sanción alguna; agregando que, carece de bienes y de fortuna como para que siquiera se sospeche que ha recibido benefi cio económico para amparar la variación anotada; Décimo Cuarto.- Que, en el presente caso ambos cargos serán analizados de manera conjunta por guardar relación entre sí; Décimo Quinto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente, tales como, la sentencia emitida en el proceso seguido a Walter David Mariscal Coello y otros, por delito contra la salud pública en la modalidad de tráfi co ilícito de drogas, en agravio del Estado, se aprecia que la Juez Penal de Turno abrió instrucción con mandato de detención, entre otros, contra Walter David Mariscal Coello, Victoria Janeth Castillo Andrade, Mauricio Ramón García Párraga y Jenny Alexandra Tubón Gusque, a mérito de la denuncia formalizada por el representante del Ministerio Público, encargándose posteriormente de las investigaciones a la Juez del Quincuagésimo Juzgado Penal; Décimo Sexto.- Que, el 17 de octubre de 2003, Jenny Alexandra Tubon Gusque, Mauricio Ramón García Párraga y Víctoria Janeth Castillo Andrade solicitan la variación del mandato de detención por comparecencia restringida por no haberse cumplido con los requisitos establecidos por el artículo 135 del Código Procesal Penal y el 28 de octubre de 2003 solicita dicha variación Walter Mariscal Coello; Décimo Séptimo.- Que, por resoluciones de 3 de noviembre de 2003, el ex magistrado titular del Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Penal, doctor Hernán Abelardo Saturno Vergara declaró improcedentes los citados pedidos de variación de los mandatos de detención por comparecencia restringida por considerar que se imputa a los procesados ser integrantes de una organización internacional dedicada al tráfi co ilícito de