Norma Legal Oficial del día 16 de abril del año 2010 (16/04/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano MORDAZA, viernes 16 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

417251

como Juez Suplente del Quincuagesimo Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima; Segundo.- Que, se imputa a la doctora MORDAZA Ugaz Mera, haber incurrido en el MORDAZA penal N° 21-2003 seguido contra MORDAZA MORDAZA Ruales MORDAZA y otros, por delito contra la salud publica en la modalidad de trafico ilicito de drogas, en agravio del Estado en las siguientes irregularidades: A) Haber variado, por resoluciones de 15 de diciembre de 2003, el mandato de detencion por el de comparecencia restringida de los procesados MORDAZA MORDAZA Mariscal Coello, MORDAZA Janeth MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Tubon Gusque, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigacion que justifiquen razonablemente y de modo suficiente la variacion de la situacion juridica de los referidos procesados, por lo que habria infringido el articulo 135 del Codigo Procesal Penal, modificado por el articulo 2 de la Ley N° 27753, vulnerando la garantia del debido proceso. B).- Haber decretado dichas variaciones con la finalidad de favorecer a los procesados, quienes a la fecha de lectura de sentencia se encontraban en calidad de no habidos, vulnerando con dicho actuar el articulo 201 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial. Tercero.- Que, el 8 de junio de 2009, la doctora Ugaz Mera presenta su descargo alegando que si bien ordeno variar el mandato de detencion por comparecencia restringida de los procesados MORDAZA MORDAZA Mariscal Coello, MORDAZA Janeth MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Tubon Gusque, tambien establecio reglas de conducta, impuso caucion y ordeno se curse oficio en el dia a la Oficina del Departamento de Requisitorias de la Policia Nacional del Peru a fin de inscribir el impedimento de salida del MORDAZA de los beneficiados con esa resolucion; agregando que, la resolucion no fue objeto de impugnacion por el representante del Ministerio Publico y por el Procurador Publico encargado de los Asuntos Judiciales referidos a los procesos por trafico ilicito de drogas; Cuarto.- Que, asimismo, la procesada manifiesta que la resolucion emitida por el Juez MORDAZA Saturno MORDAZA que declaro improcedente el pedido de variacion al mandato de detencion de los referidos procesados, no es vinculante, siendo que las variaciones las realizo en estricta observancia de los articulos 16 y 186 de la Ley Organica del Poder Judicial. Quinto.- Que, la procesada senala que no es MORDAZA que el articulo 135 del Codigo Procesal Penal limite a un magistrado a estudiar el caso en conjunto, por lo que al emitir la resolucion cuestionada no solo ha tomado en cuenta las actuaciones judiciales, sino ademas el merito de la investigacion policial al que fueron sometidos concluyendo el Atestado Policial N° 239-0-03-DIRANDRO Punto IV Analisis de los Hechos, acapite "d" "Con relacion a los ciudadanos ecuatorianos MORDAZA MORDAZA Mariscal Coello (33), su MORDAZA MORDAZA Janeth MORDAZA MORDAZA (24), MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA (27) y su MORDAZA MORDAZA MORDAZA Tubon Gusque (26), hasta el momento no se han hallado elementos probatorios y objetivos que permitan demostrar en forma fehaciente su implicancia en el delito de TID, aduciendo que su viaje a este MORDAZA fue con la finalidad de realizar turismo a bordo de la camioneta Toyota Land Cruisser, color gris, de placa de rodaje ecuatoriana PBO788, de propiedad del primero de los mencionados". Sexto.- Que, por otro lado, la procesada alega que su actuacion en dicho MORDAZA fue totalmente transparente, no existiendo denuncia de parte de los procesados por haberse favorecido economicamente al expedir las resoluciones cuestionadas, siendo su unico interes el hacer justicia frente a estas personas que desde la etapa de investigacion se indicaba que no se habia encontrado elementos que los vinculaba con el ilicito penal; Septimo.- Que, la doctora Ugaz Mera precisa que la MORDAZA Sala Penal con Reos en Carcel no obstante tener la facultad de resolver la situacion juridica de los acusados en juicio oral, y declararlos contumaces y ordenar su inmediata ubicacion y captura, sin embargo, no lo hizo, no citando tampoco a audiencia a la senora MORDAZA MORDAZA Canchan de MORDAZA, quien declaro bajo juramento garantizando la estadia de los procesados en su domicilio, a fin que explique los motivos por los que los acusados abandonaron su domicilio y tampoco requirio a la abogada de los beneficiados con la variacion a fin de que explique el motivo de la inconcurrencia de sus patrocinados; Octavo.- Que, respecto al MORDAZA cargo imputado, la doctora Ugaz Mera alega que la aseveracion de favorecer a

los procesados con su decision jurisdiccional es totalmente falsa y subjetiva, ya que su decision fue tomada en estricta aplicacion del articulo 139 incisos 2, 5 y 8 de la Constitucion Politica del Peru, sin mas motivacion que el de hacer justicia. Noveno.- Que, finalmente la procesada afirma que la condicion de no habidos de los beneficiados con la variacion a la fecha de lectura de sentencia se debio a que los Vocales de la MORDAZA Sala Penal con Reos en Carcel de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, no resolvieron la situacion juridica de los mismos, ni se preocuparon en notificar e inquerir a las personas que se habian comprometido a que los procesados acudieran a todas las citaciones judiciales; Decimo.- Que, asimismo, el 19 de junio de 2009, la doctora MORDAZA Ugaz Mera amplia su descargo, alegando que la infraccion al articulo 135 del Codigo Procesal Penal no ha sido deliberada sino producto de un error de interpretacion, por considerar que por estar concluida la investigacion y no existiendo nuevos elementos probatorios, prevalecia la presuncion de MORDAZA de los procesados beneficiados, el que fue puesto en el Atestado Policial sustento de la denuncia fiscal, que concluia "que no se habian encontrado elementos probatorios que demuestren en forma fehaciente estar comprendidos en el delito de trafico ilicito de drogas"; Decimo Primero.- Que, la procesada tambien aduce que la deficiencia de interpretacion se suma a su inexperiencia como magistrada y el deseo ferviente de todo magistrado joven de cambiar el deplorable estado de la administracion de justicia en nuestro MORDAZA y de hacer prevalecer la justicia por sobre todo, lo que la lleva a colisionar con el articulo 135 del Codigo Procesal Penal; Decimo Segundo.- Que, la procesada senala que la resolucion que dispuso la variacion no fue apelada por el representante del Ministerio Publico ni el Procurador Publico correspondiente, razon por la que la resolucion quedo consentida, por lo que cualquier consecuencia de dicha resolucion no es de su exclusiva responsabilidad y al pretender sancionarla teniendo como base fundamental dicha resolucion, estarian atentando contra la santidad de la cosa juzgada; Decimo Tercero.- Que, finalmente la procesada senala que el cargo referido a la vulneracion del articulo 201 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial, es decir, "notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y la respetabilidad del cargo", por hecho notorio, segun el Diccionario de MORDAZA Cabanellas debe entenderse "publico y de todos conocido", y considerando que durante su actuacion como magistrada no era publicamente conocida por todos como liberadora de narcotraficantes no se puede considerar que tenia notoria conducta irregular, siendo que tampoco se le ha conocido publicamente vicios y costumbres que menoscaben el decoro y respetabilidad del cargo, por lo que no ha vulnerado el articulo 201 inciso 6 de la citada Ley Organica, no pudiendosele aplicar sancion alguna; agregando que, carece de bienes y de MORDAZA como para que siquiera se sospeche que ha recibido beneficio economico para amparar la variacion anotada; Decimo Cuarto.- Que, en el presente caso ambos cargos seran analizados de manera conjunta por guardar relacion entre si; Decimo Quinto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente, tales como, la sentencia emitida en el MORDAZA seguido a MORDAZA MORDAZA Mariscal Coello y otros, por delito contra la salud publica en la modalidad de trafico ilicito de drogas, en agravio del Estado, se aprecia que la Juez Penal de Turno abrio instruccion con mandato de detencion, entre otros, contra MORDAZA MORDAZA Mariscal Coello, MORDAZA Janeth MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Tubon Gusque, a merito de la denuncia formalizada por el representante del Ministerio Publico, encargandose posteriormente de las investigaciones a la Juez del Quincuagesimo Juzgado Penal; Decimo Sexto.- Que, el 17 de octubre de 2003, MORDAZA MORDAZA Tubon Gusque, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Janeth MORDAZA MORDAZA solicitan la variacion del mandato de detencion por comparecencia restringida por no haberse cumplido con los requisitos establecidos por el articulo 135 del Codigo Procesal Penal y el 28 de octubre de 2003 solicita dicha variacion MORDAZA Mariscal Coello; Decimo Septimo.- Que, por resoluciones de 3 de noviembre de 2003, el ex magistrado titular del Quincuagesimo Juzgado Especializado en lo Penal, doctor MORDAZA MORDAZA Saturno MORDAZA declaro improcedentes los citados pedidos de variacion de los mandatos de detencion por comparecencia restringida por considerar que se imputa a los procesados ser integrantes de una organizacion internacional dedicada al trafico ilicito de

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