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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (16/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 60

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de abril de 2010 417250 existían los nuevos elementos de investigación exigidos por el artículo 135º del Código Procesal Penal y, que tampoco existieron nuevos elementos probatorios de incriminación, incurriendo en contradicción; ante ello, es preciso resaltar que están acreditados los hechos que dieron lugar a que se abriera instrucción con mandato de detención contra los inculpados Walter David Mariscal Coello, Victoria Janeth Castillo Andrade, Mauricio Ramón García Párraga y Jenny Alexandra Tubón Guzque, principalmente, con el acta de la incautación que se les hizo de la cantidad de 243.891 kgrs. de pasta básica de cocaína y 28.981 grms. de clorhidrato de cocaína y que la procesada, soslayando lo prescrito en el artículo 135º del Código Procesal Penal, es decir, sin que hayan surgido nuevos actos de investigación que pongan en cuestionamiento la sufi ciencia de las pruebas, el 15.12.2003 dictó la variación de medida coercitiva de detención por la de comparecencia restringida; por lo mismo, la alegación de que la inexistencia de nuevos elementos de incriminación justifi có la expedición de las aludidas resoluciones denota una falta de idoneidad de la magistrada procesada para administrar justicia, por no observar que en el proceso penal la falta o inexistencia de elementos de incriminación se dilucidan al momento de expedir sentencia, porque es cuando se evalúan en forma integral y conjunta todos los hechos materia de investigación y, no al ordenar la variación de medida coercitiva de característica temporal; a ello se debe agregar que tampoco atenúa o exime su responsabilidad el hecho que el representante del Ministerio Público y el Procurador Público del Estado, incumpliendo sus funciones hayan dejado consentir las resoluciones que variaron el mandato de detención de los procesados; Octavo.- Que, evaluadas las nuevas pruebas documentales que presenta la procesada, consistentes en la resolución de 22.06.2006, por la que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema resolvió no haber nulidad en la sentencia de 17.01.2005 que condena por el delito de tráfi co ilícito de drogas a Marco Antonio Ruales Hernández, Eduardo Ávila Reyes, Julio César Ávila Reyes y Juan Manuel Macedo Vargas y, reserva el juzgamiento de los acusados Walter David Mariscal Coello, Victoria Janeth Castillo Andrade, Mauricio Ramón García Párraga y Jenny Alexandra Tubón Guspe, asimismo, los ofi cios de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel que ordenan la liberación de los procesados Ascencio García Gutiérrez, Evelin Mercedes Chávez, Héctor Julio Medina Herrera y Nayade Esther Córdova, se determina que no desvirtúan los criterios de la recurrida y, por el contrario, confi rman que los inculpados favorecidos con la variación de mandato de detención por el de comparecencia, eludieron la acción de la justicia al encontrarse a la fecha en condición de no habidos y haberse reservado su juzgamiento; Noveno.- Que, en tal sentido, sobre el pedido para que se reexamine su caso como se hizo en el del magistrado Angel Romero Díaz, en el cual según la impugnante, por la inexistencia de la nueva prueba instrumental que establece el artículo 208º de la Ley de Procedimiento Administrativo General se debió haber declarado improcedente el recurso de reconsideración, pero se optó por reexaminar el caso como si se tratara de una apelación y al fi nal se resolvió que no procedía la sanción de destitución sino la imposición de una sanción de rango inferior, se debe puntualizar que la norma legal invocada no exige el requisito de la nueva prueba respecto a los recursos de reconsideración contra actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia, como el presente; a lo cual se debe añadir que la decisión adoptada por mayoría por el CNM en el caso citado, se emitió en razón de la existencia de aspectos que no habían sido objeto de valoración ni de pronunciamiento alguno en la resolución recurrida, habiéndose advertido asimismo nuevos elementos de razonamiento que afectaban la decisión primigenia del CNM, caso distinto al presente; Décimo.- Que, en relación al argumento de la recurrente, respecto a que la recurrida en su Considerando Trigésimo no tipifi ca debidamente la infracción “notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo”, por cuanto no es de público y notorio conocimiento que en el ejercicio de sus funciones haya actuado siempre irregularmente y no existe prueba de que tenga o haya tenido vicios y malas costumbres, se debe remarcar que la resolución recurrida en su Considerando Trigésimo y complementariamente en su Considerando Trigésimo Segundo, ha desarrollado ampliamente la vulneración por parte de la procesada del artículo 201º inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultando su argumento de defensa reiterativo y habiendo sido analizado en su oportunidad; Décimo Primero.- Que, como está expresado, la recurrente también viene alegando en su defensa de forma reiterativa, que la resolución de variación de medida coercitiva que dicto se notifi có al representante del Ministerio Público y al Procurador Público del Estado y, que al no haber sido impugnadas quedaron consentidas; por lo cual, corresponde que se remita copias de los actuados a la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público y al Ministerio de Justicia, respectivamente, a fi n de que conforme a sus atribuciones, procedan a deslindar las responsabilidades en la actuación del representante del Ministerio Público y el Procurador Público, en el proceso penal por el delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado, tramitado ante el Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima con el expediente Nº 21-2003; Décimo Segundo.- Que, de lo expuesto, teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis, se aprecia que los argumentos sostenidos por la recurrente en su recurso de reconsideración han sido debidamente valorados en la resolución impugnada y resultan inconsistentes, respectivamente, en tanto que la medida disciplinaria, además, es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los señores Consejeros presentes en la Sesión Plenaria de 28.01.2010, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la excepción de prescripción deducida contra el presente proceso disciplinario por la procesada, doctora Vilma Ugaz Mera. Artículo Segundo.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Vilma Ugaz Mera contra la Resolución 233-2009-PCNM de 04.12.2009, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo Tercero.- Remitir copias de los actuados a la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público y al Ministerio de Justicia, respectivamente, a fi n de que procedan conforme a sus atribuciones respecto a la actuación del representante del Ministerio Público y Procurador Público del Estado en el proceso penal por el delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado, tramitado ante el Quincuagésimo Juzgado Penal de Lima con el expediente Nº 21-2003. Regístrese, comuníquese y archívese. MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ Presidente 480692-2 Destituyen a Juez Suplente del Quincuagésimo Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 233-2009-PCNM P.D N° 004-2009-CNM San Isidro, 4 de diciembre de 2009. VISTO; El Proceso Disciplinario N° 004-2009-CNM seguido a la doctora Vilma Ugaz Mera, por su actuación como Juez Suplente del Quincuagésimo Juzgado Penal del Distrito Judicial de Lima y el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución N° 055-2009-PCNM el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a la doctora Vilma Ugaz Mera, por su actuación