Norma Legal Oficial del día 16 de abril del año 2010 (16/04/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 16 de MORDAZA de 2010

cuestionada tuvo en cuenta el informe oral del abogado de los encausados MORDAZA MORDAZA MORDAZA y lo actuado en el expediente, particularmente en el Acta de Ministracion de Posesion a favor de los agraviados efectuada por el Juez de Paz, en la que se consigno la ministracion de posesion mas no el desalojo a quienes habian perdido una causa civil de la cual emanaba esa orden de ministracion de posesion previo desalojo; Agrega que en dicha Acta las personas que la suscribieron fueron los campesinos (quienes eran iletrados y cuyas firmas apenas eran notorias), el Juez de Paz y los policias que intervienen en la diligencia, pero no se consigna en la misma, que se instruye a esos supuestos desalojados a no regresar al predio ni tampoco las circunstancias en que se esta llevando a cabo el desalojo previo a la ministracion de posesion provisional a favor de los agraviados, si fue pacificamente, aceptando la decision o si hubo resistencia; Senala que tanto para el Vocal MORDAZA MORDAZA (ya fallecido) como para el, no hubo desalojo previo y en consecuencia mal pueden haber usurpado un bien que estaban poseyendo y del cual no habian sido lanzados; agregando, que esta situacion surge porque el Juez de Paz que hizo la diligencia, no tenia la suficiente preparacion para llevarla a cabo, ya que la misma debio haberla hecho el Juez Civil de la causa; Manifiesta tambien que es en base al Acta de Ministracion, que la parte agraviada denuncia a todos los campesinos como usurpadores, es decir, como si ellos hubieran sido expulsados fisicamente del predio y habrian puesto resistencia para salir de las tierras agricolas en conflicto, donde no solo se siembra cultivos de arroz, maiz MORDAZA duro, sino cultivos que demandan mucho mas tiempo, como es la yuca y el platano, conforme se constato en el Informe Tecnico Pericial de la Oficina Agraria de Palmas; Asimismo, en lo atinente al hecho de no haber valorado debidamente la prueba aportada y por tanto no haber efectuado una motivacion acorde con los hechos y las pruebas actuadas en el Expediente N° 645-2005, el procesado refiere que la fundamentacion de la sentencia del Colegiado estuvo a cargo del Vocal Ponente, doctor MORDAZA MORDAZA Lopez; agregando, que la valoracion fue correcta, porque se trataba de determinar si hubo o no despojo a los agraviados por parte de los encausados. Ademas que el derecho de propiedad de los agraviados, incontrovertiblemente estaba probado, pero determinaron por mayoria con el doctor MORDAZA que los agraviados no tenian la posesion previa; Refiere tambien que la resolucion expedida por su colegiado fue materia de nulidad ante la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, instancia que con fecha 13 de septiembre de 2007, declaro haber nulidad en la sentencia por considerar que no hubo una correcta aplicacion de los hechos y pruebas, pero de ninguna manera precisa que hubo inconducta y tan es asi que no sanciono ni al doctor MORDAZA MORDAZA ni a el, ni siquiera hubo llamada de atencion ni advertencia. Ademas que la Jefa de la OCMA, cuando pide su destitucion no le aplica medida cautelar de abstencion, lo cual es muy significativo. Siendo que la queja del senor Acuna fue planteada con extemporaneidad, fuera del plazo que la ley concede al respecto, despues de expedida la sentencia por el Colegiado; Por otro lado, tambien senala que la OCMA ha venido realizando en el MORDAZA disciplinario una prohibida revision del sentido de la resolucion que dictara, situacion que excede el proposito para el que esta destinado todo MORDAZA sancionador, pretendiendo que una cuestion de discrepancia en la interpretacion de hechos, de normas y de derecho aplicable al caso concreto se equipare a los supuestos de una inconducta funcional; Asimismo, el procesado alega que la supuesta inconducta funcional no se ha producido al no haberse probado la existencia de un accionar doloso de su parte dirigido a quebrantar el normal desarrollo del MORDAZA con la finalidad de perjudicar a una de las partes; Cuarto.- Que, de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por sentencia, de 27 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal de Ayabaca condena a MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y otros, como autores de los delitos de usurpacion agravada y danos en agravio de MORDAZA MORDAZA Acuna MORDAZA y otros, imponiendoles 3 anos de pena privativa de la MORDAZA suspendida en su ejecucion por el periodo de prueba de dos anos, bajo reglas de conducta, interponiendo los sentenciados recurso de apelacion, siendo elevado a la Sala Penal de Sullana de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, la que por mayoria

por resolucion de 10 de MORDAZA de 2006, revoco la resolucion impugnada y reformandola absolvio de la acusacion fiscal a los encausados; Quinto.- Que, respecto al hecho que la actuacion del magistrado MORDAZA Borrero en dicho MORDAZA no fue como ponente, solo como miembro del colegiado, y que se auno a la ponencia del doctor MORDAZA MORDAZA, cabe senalar que el hecho de no haber actuado como vocal ponente en el referido MORDAZA, no lo exime de la responsabilidad, pues como miembro del Colegiado tenia la obligacion de revisar el expediente para emitir su MORDAZA, conforme a lo previsto en los articulos 138° y 142° de la Ley Organica del Poder Judicial, siendo que en el presente caso el magistrado procesado suscribio la resolucion en mayoria, materia de cuestionamiento; Sexto.- Que, asimismo, de la Resolucion de fecha 10 de MORDAZA de 2006, se aprecia que los doctores MORDAZA MORDAZA y MORDAZA Borrero sustentaron su MORDAZA en el hecho que no se habrian actuado pruebas suficientes capaces de crear conviccion en ellos sobre ejercicio previo, mediato o inmediato de la posesion del predio "Piedras Negras de Quiroz", por parte del agraviado entre MORDAZA de 1997 y MORDAZA de 2005; Septimo.- Que, sin embargo, este fundamento resulta contradictorio con lo contenido en el MORDAZA Singular del Vocal MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, en el que se senala que la posesion de los agraviados se encontraba acreditada con pruebas obrantes en autos, sustento con el cual, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, por Ejecutoria del 13 de setiembre de 2007, declaro nula la resolucion cuestionada, teniendo como sustento que no ha existido una correcta valoracion de hechos y pruebas que vinculan a los procesados con el delito, como son, la declaracion de MORDAZA MORDAZA Acuna MORDAZA, Acta de Verificacion Fiscal, Diligencia de Inspeccion Judicial, Informe Tecnico de Peritaje, Informe Pericial de Valorizacion de Danos y declaraciones instructivas de los Procesados, situacion que conlleva a determinar que el magistrado procesado realizo una motivacion y adopto su decision sin revisar exhaustivamente los medios probatorios obrantes en autos; Octavo.- Que, este hecho denota la inconducta funcional del procesado, por no haber efectuado un exhaustivo analisis de los medios probatorios obrantes en el expediente, y suscribir de esta forma el MORDAZA del ponente, desatendiendo su obligacion en afectacion de lo previsto en los numerales 138 y 142 de su Estatuto normativo; Noveno.- Que, sin embargo, no obstante lo MORDAZA expuesto, a lo largo de la investigacion, no se ha acreditado que la decision del doctor MORDAZA Borrero de aunarse al MORDAZA del vocal ponente se hubiera debido a un deliberado proposito o intencion de beneficiar a alguien, por lo que, es necesario analizar de manera objetiva si se debe de aceptar la solicitud del Presidente de la Corte Suprema y aplicar al citado magistrado la sancion extrema de destitucion o mas bien optar por una medida de menor rigor en aplicacion de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; Decimo.- Que, si bien es MORDAZA se ha acreditado la existencia de una falta y la responsabilidad por la misma en la actuacion funcional del magistrado MORDAZA Borrero, tambien es verdad que no se ha acreditado que dicho acto tenga su origen en algun hecho de favorecimiento deliberado a alguna persona, por lo que el hecho por si mismo no implica una inconducta de una gravedad tal que justifique la imposicion de la sancion de destitucion, pues, como se ha dicho MORDAZA no se ha podido concluir, sin lugar a dudas, que MORDAZA existido una desviacion intencional del magistrado respecto de sus obligaciones o la concurrencia de algun elemento de juicio que acredite la distorsion de su voluntad para emitir la sentencia de 10 de MORDAZA de 2006; Decimo Primero.- Que, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, no se aprecia la existencia de medios probatorios que produzcan certeza en el sentido que el doctor MORDAZA Borrero emitio la sentencia de 10 de MORDAZA de 2006, con la intencion de beneficiar indebidamente a una de las partes, por lo que el cargo imputado amerita otro MORDAZA de sancion que sea proporcional a la falta cometida; Por las consideraciones expuestas, estando a lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios y a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo, en sesion de 15 de octubre de 2009, con la abstencion del senor Consejero MORDAZA Vegas Gallo; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Dar por concluido el MORDAZA disciplinario seguido al doctor Ivo MORDAZA MORDAZA Borrero, por

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