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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de abril de 2010 417252 drogas, los mismos que han establecido su base de operaciones en las ciudades de Lima, Ayacucho y Junín con la fi nalidad de adquirir y acopiar cargamentos de alcaloide de cocaína, para luego ser transportados por vía terrestre hacía Colombia, con fi nes de comercialización, habiéndose incautado doscientos cuarenta y tres kilos ochocientos veintiún gramos de pasta básica de cocaína y veintiocho kilos noventiún gramos de clorhidrato de cocaína; Décimo Octavo.- Que, asimismo el doctor Saturno Vergara al denegar dichas solicitudes de variación señala que el artículo 135 del Código Procesal Penal establece los presupuestos procesales que se requieren para la medida coercitiva personal de detención, es decir, a) que existan sufi cientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo, b) la sanción a imponer sea superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad, y C) que existan sufi cientes elementos probatorios para concluir que el procesado intentara eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, señalando además que en el último párrafo de dicho dispositivo legal se encuentra la facultad del Juez de revocar el mandato de detención cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida; Décimo Noveno.- Que, fi nalmente en dicha resolución el magistrado titular consideró que la situación jurídica de los procesados no ha variado desde sus detenciones, no verifi cando nuevos actos de investigación que pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida de coerción personal, pues al rendir sus respectivas declaraciones instructivas reiteran lo manifestado a nivel policial; asimismo, agrega que los procesados son de nacionalidad extranjera, habiendo determinado sus domicilios en el pasaje Luis Chappi sector seis lote seis del Distrito de la Victoria, pero no son sus residencias habituales, asientos de familia, sus negocios o trabajo, perteneciendo dicho inmueble a la señora Paulina Tejada Canchán de Chirinos, por lo que ello no garantiza la estadía de los inculpados en dicho inmueble, persistiendo el peligro procesal, presumiendo que una vez que logren sus libertades será muy difícil controlar sus permanencias y fácilmente podrán abandonar defi nitivamente el país y burlar la acción de la justicia y que la visualización del video casette no aporta elemento alguno para demostrar la no participación de los procesados en los hechos investigados, subsistiendo los elementos probatorios de que los procesados son integrantes de una organización internacional de tráfi co ilícito de drogas; Vigésimo.- Que, el 10 de diciembre de 2003, esto es, al mes y siete días de haber sido desestimados sus pedidos, Jenny Alexandra Tubon Gusque, Mauricio Ramón García Párraga, Víctoria Janeth Castillo Andrade y Walter Mariscal Coello solicitan nuevamente la variación de sus mandatos de detención por comparecencia restringida; Vigésimo Primero.- Que, por resoluciones de 15 de diciembre de 2003, la jueza suplente, doctora Vilma Ugaz Mera, declara procedentes dichos pedidos por considerar en el caso de Jenny Alexandra Tubon Gusque, Mauricio Ramón García Párraga y Víctoria Janeth Castillo Andrade que fueron intervenidos por la Policía Nacional Antidrogas a la altura de la cuadra seis de la Avenida Huaylas del Distrito de Chorrillos, que tanto en sus manifestaciones policiales como judiciales manifi estan que no han tenido participación alguna en los hechos ilícitos que se les imputa, pues su estadía en el Perú era solo con fi nes de paseo, que de los diferentes actos procesales llevados a cabo hasta la fecha de expedición de su resolución, no habían surgido nuevos elementos probatorios que vinculen a los peticionantes como autores o partícipes en la comisión del ilícito y que su condición de turistas no es indicio sufi ciente o elemento probatorio de que los procesados eludan la acción de la justicia o perturben la actividad probatoria; Vigésimo Segundo.- Que, asimismo, en el caso de Walter Mariscal Coello declara procedente su pedido por considerar que fue intervenido por la Policía Nacional Antidrogas a la altura de la cuadra seis de la avenida Huaylas del Distrito de Chorrillos, que tanto en su manifestación policial como judicial manifi esta que no ha tenido participación alguna en los hechos materia de la instrucción, ya que su estadía en el Perú fue con fi nes de turismo y cobrar una deuda pendiente, que han surgido nuevos elementos probatorios que ponen en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar al mandato de detención decretado contra el mismo, y que su condición de turista y su nacionalidad ecuatoriana no son indicios sufi cientes o elementos probatorios que el procesado eludirá la acción de la justicia o perturbará la actividad probatoria; Vigésimo Tercero.- Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 135 del Código Procesal Penal es posible revocar el mandato de detención por el de comparecencia siempre y cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida; Vigésimo Cuarto.- Que, de lo expuesto en el considerando precedente se aprecia que la detención preventiva tiene carácter provisional, de modo que su permanencia o modifi cación estará siempre en función de la estabilidad o cambio de los presupuestos y circunstancias que fundaron la necesidad originaria de ordenarla; Vigésimo Quinto.- Que, en el presente caso, la doctora Ugaz Mera concedió la variación de los mandatos de detención por comparecencia restringida, no obstante que un mes y doce días antes, el juez titular, doctor Saturno Vergara denegó idénticas peticiones, y que dichas solicitudes se basaban en los mismos argumentos esgrimidos en el mes de octubre, sin que los inculpados hubieran aportado nuevos elementos probatorios que resultaren distintos a los evaluados en su oportunidad por el citado doctor Saturno Vergara que produjeran convicción para justifi car la variación de la situación jurídica de los mismos, utilizando la procesada para la variación de los mandatos de detención en sentido contrario con irregular proceder los mismos elementos de juicio ya valorados por el referido magistrado Saturno Vergara al denegar los mismos; Vigésimo Sexto.- Que, por lo tanto, en el presente caso, con posterioridad a la resolución que denegó las solicitudes de variación de los mandatos de detención por comparecencia restringida no se produjeron nuevos actos de investigación que pusieran en cuestión, es decir, que restaran mérito o crebilidad a los elementos de convicción que sirvieron de sustento para que el magistrado Saturno Vergara deniegue los mismos, por lo que la resolución que emitió la doctora Ugaz Mera el 15 de diciembre de 2003, declarando procedentes las solicitudes de variación de los mandatos de detención la ha realizado en franco desacato a lo normado por el artículo 135 del Código Procesal Penal vigente; Vigésimo Séptimo.- Que, asimismo, la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de fecha 17 de enero de 2005, reserva el juzgamiento de los acusados Mauricio Ramón García Párraga, Victoria Janeth Castillo Andrade, Jenny Alexandra Tubón Gusque y Walter David Mariscal Coello, quienes fueron declarados reos contumaces por no presentarse al juicio oral no obstante haber sido notifi cados al domicilio proporcionado en autos, por lo que la procesada al variar el mandato de detención por comparecencia sin tener en cuenta lo establecido por el artículo 135 del Código Procesal Penal, propició indirectamente que eludieran el juzgamiento, hecho que constituye grave inconducta funcional, que la hace pasible de la sanción de destitución; Vigésimo Octavo.- Que, a mayor abundamiento, este Consejo valora que en dicha resolución la citada Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel señala que “ El Colegiado advierte una clara inconducta funcional de parte de la Juez de la causa al variar el mandato de detención decretado contra los procesados Mauricio Ramón García Párraga, Victoria Janeth Castillo Andrade, Jenny Alexandra Tubón Gusque y Walter David Mariscal Coello, determinación adoptada luego de que se les había rechazado y sin actuar nuevas pruebas que podrían hacer variar su posición; con esta actitud ha permitido que dichos procesados se ausenten del lugar donde debieron permanecer…”; Vigésimo Noveno.- Que, los argumentos de defensa expuestos por la doctora Ugaz Mera, en el sentido que el artículo 135 del Código Procesal Penal no limita el hecho que el magistrado pueda estudiar el caso en conjunto, no resulta atendible, puesto que dicho artículo establece claramente que la variación del mandato de detención por comparecencia sólo procede cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida, es decir, que sólo cabe la variación de la detención si nuevos actos de investigación quebrantan o restan mérito a las pruebas apreciadas originariamente, y en el presente caso, para que la procesada conceda la variación debió determinar si existían nuevas pruebas que restaran mérito a las pruebas apreciadas por el doctor Saturno Vergara al impartir la medida inicial; Trigésimo.- Que, asimismo, en lo concerniente al hecho alegado por la procesada que su conducta no se encuentra tipifi cada en el artículo 201 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cabe señalar que, el bien jurídico protegido por