Norma Legal Oficial del día 16 de abril del año 2010 (16/04/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 59

El Peruano MORDAZA, viernes 16 de MORDAZA de 2010

NORMAS LEGALES

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su actuacion como Vocal de la Sala Penal Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de MORDAZA, devolviendose los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica a fin que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial le imponga al citado magistrado, la medida disciplinaria pertinente por no ameritar la sancion de destitucion sino una menor. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA GARDELLA MORDAZA MORDAZA DE LA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA

480693-1

Declaran infundada reconsideracion interpuesta contra la Res. Nº 233-2009PCNM mediante la cual se destituyo a Juez Suplente del 50º Juzgado Penal de MORDAZA
RESOLUCION DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 087-2010-CNM
San MORDAZA, 2 de marzo de 2010 VISTO; El recurso de reconsideracion interpuesto por la doctora MORDAZA Ugaz Mera contra la Resolucion 233-2009-PCNM de 04.12.2009; CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolucion 055-2009-PCNM de 20.03.2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrio MORDAZA disciplinario a la doctora MORDAZA Ugaz Mera, por su actuacion como Juez Suplente del Quincuagesimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, por Resolucion 233-2009-PCNM de 04.12.2009 se resolvio dar por concluido dicho MORDAZA disciplinario y aceptar el pedido de destitucion formulado por el senor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y, en consecuencia, imponer la sancion de destitucion a la doctora MORDAZA Ugaz Mera; Tercero.- Que, dentro del termino de ley, por escrito recibido el 21.12.2009 la recurrente interpone recurso de reconsideracion contra la resolucion citada en el considerando precedente, sustentado el mismo en que segun el Trigesimo MORDAZA considerando de la recurrida se le sanciono con destitucion por la comision de las infracciones contempladas en los articulos 184º inciso 1 y 201º inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial, dandose a entender que una vez levantadas las ordenes de detencion los procesados no se presentaron al juzgamiento eludiendo la accion de la justicia y que fugaron del MORDAZA al dia siguiente o en el acto de la emision de las resoluciones de variacion de la detencion por comparecencia de 15.12.2003, cuando conforme a lo actuado el juicio oral duro aproximadamente seis meses y la sentencia de la Sala Superior se expidio el 17.01.2005; respecto a la imputacion de haber variado el mandato de detencion de cuatro procesados por el de comparecencia infringiendo el articulo 135º del Codigo Procesal Penal, alega que se incurre en un error de interpretacion de la citada MORDAZA legal, por cuanto si bien en el momento de haberse solicitado la variacion del mandato de detencion no se daban los nuevos elementos probatorios exigidos por ley, tampoco existieron nuevos elementos probatorios de incriminacion de los procesados, por lo que MORDAZA las solicitudes en merito de su interpretacion de la ley y de la presuncion constitucional de MORDAZA y no por negligencia o afan de lucro; ademas, sostiene que el CNM debe reexaminar el caso prescindiendo de la exigencia de la nueva prueba instrumental, como si de tratara de un recurso de apelacion,

al igual que en el MORDAZA disciplinario que se siguio contra el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA y, que llevo a concluir que no procedia su destitucion sino la imposicion de una sancion de rango inferior; resalta que las resoluciones que expidio variando el mandato de detencion de los procesados fueron debidamente notificadas al representante del Ministerio Publico y al Procurador Publico del Estado, las que al no haber sido impugnadas quedaron consentidas, por lo que la presente investigacion estaria atentando contra la cosa juzgada y la seguridad juridica; Complementa su cuestionamiento al criterio que le imputa la vulneracion del articulo 201º inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial aseverando que tuvo la unica intencion de administrar justicia y evitar a los procesados el sufrimiento de la carceleria sabiendo que al final del MORDAZA serian absueltos, como sucedio con otros cuatro procesados, mas si por otro lado los autores del delito fueron condenados a 14 y 15 anos de pena privativa de la MORDAZA, deduciendo que el motivo por el que los liberados habrian salido del MORDAZA es porque no pudieron procurarse de recursos para su manutencion; y, agrega que en el considerando Trigesimo de la recurrida no existe una debida tipificacion de la infraccion "notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo", por cuanto no es de publico y notorio conocimiento que en el ejercicio de sus funciones MORDAZA actuado siempre irregularmente y, no existe prueba de que tenga o MORDAZA tenido vicios y malas costumbres; adjuntando la documentacion que considera sustenta sus afirmaciones; Cuarto.- Que, en el acto del informe oral de 22.01.2010 la defensa de la procesada dedujo excepcion de prescripcion y caducidad, frente a lo cual cabe delimitar que el plazo de prescripcion y caducidad aplicable en un MORDAZA disciplinario como el presente, esta determinado en funcion de si la accion del organo contralor se inicio por queja o de oficio, ya que para el primer supuesto el articulo 204º de la Ley Organica del Poder Judicial prescribe: "El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta dias utiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe de oficio a los dos anos", y, para el MORDAZA supuesto los articulos 63º y 66º del Reglamento de Organizacion y Funciones de la OCMA aprobado por Resolucion Administrativa 263-96-SE-TPCME-PJ preven: "(...) La prescripcion solo opera en los procesos disciplinarios iniciados a merito de interposicion de una queja" y "(...) La caducidad a que hace referencia el articulo 204º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, no alcanza a la facultad de accion del organo contralor"; a ello debe agregarse que el Tribunal Constitucional ha senalado en la sentencia recaida en el expediente 1732-2005-PA/TC que: "El plazo de prescripcion de la accion administrativa en el Poder Judicial resulta aplicable siempre que el inicio del mismo se encuentre vinculado con una queja o denuncia de parte"; Quinto: Que, teniendo en cuenta las normas precitadas y que en el presente caso la accion de la administracion u organo contralor se inicio de oficio, lo cual se advierte de la resolucion Uno de 09.07.2007, emitida por la Jefa de la OCMA del Poder Judicial resolviendo abrir investigacion de oficio contra la magistrada procesada, obrante en la investigacion 00246-2007-OCMA; las excepciones de prescripcion y caducidad deducidas por la defensa de la procesada deben declararse infundadas; Sexto: Que, por otro lado, el argumento que cuestiona el Trigesimo MORDAZA considerando de la resolucion recurrida es ajeno al citado considerando y a los cargos por los que se impuso a la recurrente la sancion de destitucion, por cuanto el citado considerando no alude apreciacion alguna respecto al momento en que fugaron del MORDAZA los inculpados MORDAZA MORDAZA Mariscal Coello, MORDAZA Janeth MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA Tubon Guzque, mas si conjuntamente con los demas considerandos y en forma integral plasma que luego de emitida la resolucion de variacion del mandato detencion por el de comparecencia, de 15.12.2003, y de la sentencia de 17.01.2005, los inculpados adquirieron la situacion juridica de reos contumaces por no presentarse al juzgamiento; Septimo: Que, respecto al argumento por el que se atribuye a la recurrida un error en la interpretacion del articulo 135º del Codigo Procesal Penal y se atenta contra la cosa juzgada y la seguridad juridica al cuestionarse resoluciones que quedaron consentidas al no haber sido impugnadas por el representante del Ministerio Publico y el Procurador Publico, se debe observar que la procesada reconoce que al momento de expedir las resoluciones correspondientes no

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