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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (16/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 16 de abril de 2010 417249 su actuación como Vocal de la Sala Penal Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, devolviéndose los actuados al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República a fi n que la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial le imponga al citado magistrado, la medida disciplinaria pertinente por no ameritar la sanción de destitución sino una menor. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANÍBAL TORRES VÁSQUEZ MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ EFRAIN ANAYA CÁRDENAS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES 480693-1 Declaran infundada reconsideración interpuesta contra la Res. Nº 233-2009- PCNM mediante la cual se destituyó a Juez Suplente del 50º Juzgado Penal de Lima RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 087-2010-CNM San Isidro, 2 de marzo de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por la doctora Vilma Ugaz Mera contra la Resolución 233-2009-PCNM de 04.12.2009; CONSIDERANDO: Primero.- Que, por Resolución 055-2009-PCNM de 20.03.2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a la doctora Vilma Ugaz Mera, por su actuación como Juez Suplente del Quincuagésimo Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima; Segundo.- Que, por Resolución 233-2009-PCNM de 04.12.2009 se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución a la doctora Vilma Ugaz Mera; Tercero.- Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 21.12.2009 la recurrente interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, sustentado el mismo en que según el Trigésimo Segundo considerando de la recurrida se le sancionó con destitución por la comisión de las infracciones contempladas en los artículos 184º inciso 1 y 201º inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dándose a entender que una vez levantadas las órdenes de detención los procesados no se presentaron al juzgamiento eludiendo la acción de la justicia y que fugaron del país al día siguiente o en el acto de la emisión de las resoluciones de variación de la detención por comparecencia de 15.12.2003, cuando conforme a lo actuado el juicio oral duró aproximadamente seis meses y la sentencia de la Sala Superior se expidió el 17.01.2005; respecto a la imputación de haber variado el mandato de detención de cuatro procesados por el de comparecencia infringiendo el artículo 135º del Código Procesal Penal, alega que se incurre en un error de interpretación de la citada norma legal, por cuanto si bien en el momento de haberse solicitado la variación del mandato de detención no se daban los nuevos elementos probatorios exigidos por ley, tampoco existieron nuevos elementos probatorios de incriminación de los procesados, por lo que amparó las solicitudes en mérito de su interpretación de la ley y de la presunción constitucional de inocencia y no por negligencia o afán de lucro; además, sostiene que el CNM debe reexaminar el caso prescindiendo de la exigencia de la nueva prueba instrumental, como si de tratara de un recurso de apelación, al igual que en el proceso disciplinario que se siguió contra el doctor Angel Romero Díaz y, que llevó a concluir que no procedía su destitución sino la imposición de una sanción de rango inferior; resalta que las resoluciones que expidió variando el mandato de detención de los procesados fueron debidamente notifi cadas al representante del Ministerio Público y al Procurador Público del Estado, las que al no haber sido impugnadas quedaron consentidas, por lo que la presente investigación estaría atentando contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica; Complementa su cuestionamiento al criterio que le imputa la vulneración del artículo 201º inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial aseverando que tuvo la única intención de administrar justicia y evitar a los procesados el sufrimiento de la carcelería sabiendo que al fi nal del proceso serían absueltos, como sucedió con otros cuatro procesados, mas si por otro lado los autores del delito fueron condenados a 14 y 15 años de pena privativa de la libertad, deduciendo que el motivo por el que los liberados habrían salido del país es porque no pudieron procurarse de recursos para su manutención; y, agrega que en el considerando Trigésimo de la recurrida no existe una debida tipifi cación de la infracción “notoria conducta irregular, vicios y costumbres que menoscaban el decoro y respetabilidad del cargo”, por cuanto no es de público y notorio conocimiento que en el ejercicio de sus funciones haya actuado siempre irregularmente y, no existe prueba de que tenga o haya tenido vicios y malas costumbres; adjuntando la documentación que considera sustenta sus afi rmaciones; Cuarto.- Que, en el acto del informe oral de 22.01.2010 la defensa de la procesada dedujo excepción de prescripción y caducidad, frente a lo cual cabe delimitar que el plazo de prescripción y caducidad aplicable en un proceso disciplinario como el presente, está determinado en función de si la acción del órgano contralor se inició por queja o de ofi cio, ya que para el primer supuesto el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: “El plazo para interponer la queja administrativa contra los magistrados caduca a los treinta días útiles de ocurrido el hecho. Interpuesta la queja, prescribe de ofi cio a los dos años”, y, para el segundo supuesto los artículos 63º y 66º del Reglamento de Organización y Funciones de la OCMA aprobado por Resolución Administrativa 263-96-SE-TP- CME-PJ prevén: “(...) La prescripción sólo opera en los procesos disciplinarios iniciados a mérito de interposición de una queja” y “(...) La caducidad a que hace referencia el artículo 204º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no alcanza a la facultad de acción del órgano contralor”; a ello debe agregarse que el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente 1732-2005-PA/TC que: “El plazo de prescripción de la acción administrativa en el Poder Judicial resulta aplicable siempre que el inicio del mismo se encuentre vinculado con una queja o denuncia de parte”; Quinto: Que, teniendo en cuenta las normas precitadas y que en el presente caso la acción de la administración u órgano contralor se inició de ofi cio, lo cual se advierte de la resolución Uno de 09.07.2007, emitida por la Jefa de la OCMA del Poder Judicial resolviendo abrir investigación de ofi cio contra la magistrada procesada, obrante en la investigación 00246-2007-OCMA; las excepciones de prescripción y caducidad deducidas por la defensa de la procesada deben declararse infundadas; Sexto: Que, por otro lado, el argumento que cuestiona el Trigésimo Segundo considerando de la resolución recurrida es ajeno al citado considerando y a los cargos por los que se impuso a la recurrente la sanción de destitución, por cuanto el citado considerando no alude apreciación alguna respecto al momento en que fugaron del país los inculpados Walter David Mariscal Coello, Victoria Janeth Castillo Andrade, Mauricio Ramón García Párraga y Jenny Alexandra Tubón Guzque, mas sí conjuntamente con los demás considerandos y en forma integral plasma que luego de emitida la resolución de variación del mandato detención por el de comparecencia, de 15.12.2003, y de la sentencia de 17.01.2005, los inculpados adquirieron la situación jurídica de reos contumaces por no presentarse al juzgamiento; Séptimo: Que, respecto al argumento por el que se atribuye a la recurrida un error en la interpretación del artículo 135º del Código Procesal Penal y se atenta contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica al cuestionarse resoluciones que quedaron consentidas al no haber sido impugnadas por el representante del Ministerio Público y el Procurador Público, se debe observar que la procesada reconoce que al momento de expedir las resoluciones correspondientes no