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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 17 de abril de 2010 417280 a) Diez por ciento (10%) del valor de cada Fondo; b) Quince por ciento (15%) del valor de los activos del emisor, considerando todos los Fondos. Las inversiones realizadas por una AFP en todos los valores mobiliarios que representan derechos crediticios emitidos o garantizados por una empresa se sujetarán a los siguientes límites máximos de inversión por emisor: a) Diez por ciento (10%) del valor del Fondo Tipo 1 multiplicado por el factor de riesgo del emisor; b) Siete por ciento (7%) del valor del Fondo Tipo 2 multiplicado por el factor de riesgo del emisor; c) Cinco por ciento (5%) del valor del Fondo Tipo 3 multiplicado por el factor de riesgo del emisor; d) Quince por ciento (15%) del valor de los pasivos del emisor multiplicado por el factor de riesgo del emisor, considerando todos los Fondos. Las inversiones realizadas por una AFP en todas las acciones, en valores que representan derechos sobre acciones en depósitos inscritos en la Bolsa de Valores y en certifi cados de suscripción preferente emitidos por una empresa determinada, se sujetarán a los siguientes límites máximos de inversión por emisor: a) Dos por ciento (2%) del valor del Fondo Tipo 1 multiplicado por el factor de liquidez del emisor; b) Seis por ciento (6%) del valor del Fondo Tipo 2 multiplicado por el factor de liquidez del emisor; c) Siete y 50/100 por ciento (7,50%) del valor del Fondo Tipo 3 multiplicado por el factor de liquidez del emisor; d) Doce por ciento (12%) del valor del patrimonio del emisor multiplicado por el factor de liquidez del emisor, considerando todos los Fondos. Asimismo, la Superintendencia podrá establecer límites máximos de diversifi cación adicionales mediante norma de carácter general. Límites de inversión por Sociedad Administradora, por fondos mutuos y por fondos de inversión Artículo 64º.- Las inversiones realizadas por una AFP en las cuotas de participación de todos los fondos administrados por una misma Sociedad Administradora se sujetarán al límite máximo de inversión por Sociedad Administradora de diez por ciento (10%) del valor de cada Fondo. Las inversiones realizadas por una AFP en las cuotas de participación de un mismo fondo mutuo se sujetarán a los siguientes límites máximos de inversión por emisor: a) Tres por ciento (3%) del valor de cada Fondo; y, b) Cinco por ciento (5%) del valor del patrimonio neto del fondo mutuo, considerando todos los Fondos. Las inversiones realizadas por una AFP en las cuotas de participación de un mismo fondo de inversión se sujetarán a los siguientes límites máximos de inversión por emisor: a) Cinco por ciento (5%) del valor de cada Fondo; y, b) Cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio neto del fondo de inversión, considerando todos los Fondos. Asimismo, las cuotas de participación que se han comprometido suscribir y pagar a plazos deberán ser incluidas para efectos de determinar los límites aplicables a los fondos de inversión. De otro lado, las inversiones realizadas por una AFP, en el caso de las cuotas de participación de fondos mutuos o de inversión que inviertan sus recursos en los instrumentos que componen índices que repliquen el comportamiento completo o parcial de los mercados locales accionarios, de deuda o de activos en efectivo, el límite máximo en un(los) fondo(s) mutuo(s) o de inversión administrado(s) por una misma sociedad administradora será de hasta setenta y cinco por ciento (75%) del límite correspondiente a la categoría de instrumento de inversión por tipo de Fondo. Asimismo, el límite máximo por fondo mutuo o de inversión señalado en el párrafo anterior será el cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio neto de cada fondo mutuo o de inversión, considerando todos los Fondos. Límites de inversión por emisión o serie Artículo 67º.- Las inversiones realizadas por una AFP en valores mobiliarios que representan derechos crediticios emitidos o garantizados por un emisor determinado, cualquiera sea su naturaleza, se sujetarán a los siguientes límites máximos de inversión por emisión o serie: a) Cincuenta por ciento (50%) del valor de cada emisión o serie efectivamente colocada multiplicado por el factor de riesgo de la emisión o serie, para los instrumentos con fecha de vencimiento mayor a un año, considerando todos los Fondos; b) Cien por ciento (100%) del valor de cada emisión o serie efectivamente colocada multiplicado por el factor de riesgo de la emisión o serie, para los instrumentos con fecha de vencimiento no mayor a un año, considerando todos los Fondos. Las inversiones realizadas por una AFP en acciones, en valores que representan derechos sobre acciones en depósitos inscritos en Bolsas de Valores y en certifi cados de suscripción preferente emitidos por un emisor determinado, cualquiera sea su naturaleza, se sujetarán a los límites que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general considerando para tal efecto las acciones en circulación disponibles para la negociación o “fl oat” y otros parámetros de liquidez y concentración. Rentabilidad mínima Artículo 85º.- La Superintendencia determinará basado en un modelo de riesgos, el cálculo de la rentabilidad mínima a la que hace referencia el artículo 23º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, como el porcentaje que en términos reales resulte el menor de deducir del retorno obtenido por los indicadores de referencia de rentabilidad aplicables a cada fondo un factor porcentual fi jo o un factor porcentual variable. Para estos efectos, la metodología de cálculo de los indicadores de referencia de rentabilidad y de sus respectivos rendimientos serán aprobados por la Superintendencia mediante normativa de carácter general. Pensiones. Actualización Artículo 105º.- Las pensiones que se otorgan en el marco del Sistema Privado de Pensiones podrán ser otorgadas en moneda nacional o moneda extranjera, de acuerdo a lo que establezca la Superintendencia. En el caso de las pensiones en moneda nacional, éstas serán otorgadas bajo alguno de los siguientes supuestos, a elección del afi liado: a) Actualizadas en función al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), o el que lo sustituya, en la periodicidad que establezca la Superintendencia, con excepción de las pensiones otorgadas bajo las modalidades de Retiro Programado y Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, en este último caso en el extremo referido a Renta Temporal. b) Actualizadas en función a una tasa fi ja que no podrá ser menor a dos por ciento (2%) anual, de acuerdo a las condiciones y periodicidad que establezca la Superintendencia, con excepción de las pensiones otorgadas bajo las modalidades de Retiro Programado y Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida, en este último caso en el extremo referido a Renta Temporal. En el caso de las pensiones en moneda extranjera, éstas serán actualizadas en función a los factores de conversión de monedas, de acuerdo con las condiciones que establezca la Superintendencia. Sin perjuicio de ello, dichas pensiones se reajustarán a una tasa fi ja que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) anual. En cualquier caso, la empresa de seguros que ofrezca