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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ABRIL DEL AÑO 2010 (17/04/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 17 de abril de 2010 417281 un producto previsional de estas características y en moneda extranjera, deberá replicar el mismo tratamiento de reajuste en moneda nacional y conforme lo señalado en el párrafo precedente. Cualquier modifi cación de la tasa fi ja mínima de reajuste mencionada en el presente artículo no afectará las pensiones vigentes a la fecha de la modifi cación. Artículo 3º.- Incorporación de los artículos 62º-A y 72º-A al Decreto Supremo Nº 004-98-EF Incorpórense los artículos 62º-A y 72º-A al Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 004-98-EF y modifi catorias, con los textos siguientes: “Cumplimiento de los límites de inversión para el caso de una AFP con fondos en etapa de formación Artículo 62º-A.- Las AFP que se encuentran en la etapa de formación de alguno de sus fondos administrados deberán realizar un esfuerzo diligente y razonable para el cumplimiento de todos los límites máximos de inversión durante dicha etapa. Este período de formación corresponderá al comprendido entre la fecha de inicio de las inversiones y la fecha en que el valor del fondo administrado alcance un tamaño equivalente a cuatrocientos (400) millones de Nuevos Soles. Durante este período la Superintendencia aplicará el criterio razonable en relación a los excesos de inversión que se pudieran presentar a efectos de no perjudicar la formación de los fondos dado su tamaño relativamente pequeño. Asimismo, en tal período la Superintendencia: a) Publicará los respectivos valores cuota señalando que los fondos se encuentran en etapa de formación y que el desempeño de los mismos puede mostrar variaciones signifi cativas; b) No incluirá en las publicaciones los respectivos indicadores de rentabilidad comparativa, a menos que transcurridos doce (12) meses se alcance a gestionar un tamaño equivalente a Cuatrocientos Millones de Nuevos Soles (S/. 400 000 000,00). Límites de exposición a los riesgos de inversión Artículo 72º- A.- La Superintendencia podrá establecer límites de exposición a los riesgos de inversión. Asimismo, podrá establecer estándares mínimos para la medición y control de los distintos riesgos a los que se encuentran expuestos los diferentes tipos de fondos administrados por las AFP, incluyendo tasa de interés, precio de instrumentos fi nancieros, tipo de cambio, entre otros.” Artículo 4º.- Adecuación Las AFP contarán con un plazo de sesenta (60) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo para adecuarse a las presentes disposiciones; salvo para el cumplimiento de los límites establecidos en los artículos 62º y 67º, donde contarán con un plazo de adecuación de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo. Artículo 5º.- Refrendo El presente decreto supremo será refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Primera.- En tanto la Superintendencia implemente lo establecido en el artículo 2º de la presente norma, en lo referido al artículo 85º del Decreto Supremo Nº 004- 98-EF, las AFP son responsables que la rentabilidad real anual de los últimos treinta y seis (36) meses de cada tipo de Fondo que administren, calculada mensualmente y que no sea menor a la que resulte inferior entre el: Fondo Tipo 1: La rentabilidad mínima no podrá ser inferior a la rentabilidad menor entre: a) La rentabilidad real anualizada promedio de los últimos treinta y seis (36) meses del Fondo Tipo 1 menos dos (2) puntos porcentuales; b) El cincuenta por ciento (50%) de la rentabilidad real anualizada promedio de los últimos treinta y seis (36) meses del Fondo Tipo 1; Fondo Tipo 2: La rentabilidad mínima no podrá ser inferior a la rentabilidad menor entre: a) La rentabilidad real anualizada promedio de los últimos treinta y seis (36) meses del Fondo Tipo 2 menos tres (3) puntos porcentuales; b) El treinta y cinco por ciento (35%) de la rentabilidad real anualizada promedio de los últimos treinta y seis (36) meses del Fondo Tipo 2; Fondo Tipo 3: La rentabilidad mínima no podrá ser inferior a la rentabilidad menor entre: a) La rentabilidad real anualizada promedio de los últimos treinta y seis (36) meses del Fondo Tipo 3 menos cuatro (4) puntos porcentuales; b) El veinticinco por ciento (25%) la rentabilidad real anualizada promedio de los últimos treinta y seis (36) meses del Fondo Tipo 3. De otro lado, para los Fondos que tengan doce (12) o más meses y menos de treinta y seis (36) meses de funcionamiento, la rentabilidad mínima para cada Tipo de Fondo se calculará utilizando en el cálculo anterior los períodos que se disponga de la información, de modo que los cálculos obtenidos sean anualizados y en el tiempo se incremente el número de meses hasta alcanzar treinta y seis (36) meses. Segunda.- Las condiciones de liquidación y garantía de pensión para el caso de los siniestros que se encuentran bajo el ámbito de cobertura del Contrato de Administración de los Riesgos de Invalidez, Sobrevivencia y Gastos de Sepelio que las AFP han suscrito con las empresas de seguros, se mantendrán vigentes hasta la culminación de dichos contratos y en las condiciones que establezca la Superintendencia. La Superintendencia establecerá, el procedimiento y condiciones para la sustitución del Registro del SPP, de los productos en Dólares Nominales, de forma tal que el proceso se aplique en las mejores condiciones para los afi liados al SPP. Dicho procedimiento será establecido en un plazo máximo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ Ministra de Economía y Finanzas 482402-2 Autorizan concurso de méritos abierto al público para la selección de Vocales y Secretarios Relatores del Tribunal Fiscal RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 194-2010-EF/10 Lima, 16 de abril de 2010 CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Fiscal es un órgano resolutivo especializado en materia tributaria, que depende administrativamente del Ministerio de Economía y Finanzas, cuyas atribuciones, composición, funcionamiento, designación y ratifi cación de sus miembros se encuentran regulados por los Artículos 98º y siguientes del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi catorias;