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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 3 de agosto de 2010 423138 Proveedor, referida a la presentación de documentación falsa y/o inexacta durante el trámite de su inscripción como ejecutor de obras ante la Subdirección del Registro del CONSUCODE (hoy Subdirección del Registro del OSCE), infracción tipifi cada en el numeral 10) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004- PCM, en lo sucesivo el Reglamento1, norma aplicable al presente caso. 2. Al respecto, la causal antes señalada establece que proveedores incurren en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 3. En ese sentido, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 4. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la información inexacta se confi gura con la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, a través del quebrantamiento de los Principios de Presunción de Veracidad y Moralidad que amparan a las referidas declaraciones. 5. En el caso materia de análisis, la imputación contra el Proveedor está referida a que éste habría presentado, ante la Entidad, documentación supuestamente falsa, consistente en Declaración Jurada de integrantes del plantel técnico suscrita por el Ing. Vladimir Leonardo Tembladera. 6. Al respecto, a folios 06 del expediente administrativo obra el documento antes mencionado, en el cual se puede advertir que consigna, entre otras cosas, el nombre del suscrito y su fi rma. 7. Con relación a ello, a folios 08 del expediente administrativo, obra la Declaración Jurada del Ing. Vladimir Leonardo Tembladera legalizada por Notario, en la cual señala lo siguiente: “(...) Nunca he fi rmado ningún documento y tampoco he autorizado la presentación de ningún documento mío a favor de la empresa G & J CONSTRUCTORA E INVERSIONES LA PIRAMIDE S.A.C., con registro de Ejecutor Nº 17146, para pertenecer al plantel técnico de la mencionada empresa y que esta pueda tramitar si inscripción en el Registro Nacional de Proveedores.” 8. Además, se debe señalar que, a folios 09 al 12 del expediente administrativo obra la Pericia Grafotécnica de fecha 07 de agosto de 2009, efectuado por el Perito Judicial Grafotécnico Gustavo Eduardo Arroyo Torres, en el cual se concluye que la fi rma consignada en la Declaración Jurada de integrantes del plantel técnico, atribuida al Ing. Vladimir Leonardo Tembladera no proviene del puño gráfi co de su titular. 9. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara al administrado, el 12 de febrero de 2010 se emplazó al Proveedor para que dentro del plazo de diez (10) días formulase sus descargos, quien no cumplió con hacerlo. 10. En consecuencia, y conforme al criterio uniforme del Tribunal, siendo evidente las pruebas materiales contenidas en el expediente administrativo, se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre el imputado y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Proveedor. 11. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Proveedor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. 12. Al respecto, a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la naturaleza de la infracción, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo. 13. Con relación a la naturaleza de la infracción, ésta reviste de considerable gravedad, debido a que vulnera el Principio de Moralidad que debe regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 14. Por otro lado, respecto a las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo se debe tener en cuenta que el Proveedor carece de antecedentes en la comisión de infracciones administrativas y que no ha formulado descargos. 15. Finalmente, es pertinente indicar que la falsifi cación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal2, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfi co jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confi abilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Presidente del OSCE los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Martín Zumaeta Giudichi y la intervención de los Vocales doctores Patricia Seminario Zavala y Wina Isasi Berrospi, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190- 2010-OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, Ley de Contrataciones del Estado, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa G & J CONSTRUCTORA E INVERSIONES LA PIRAMIDE S.A.C. – (G & J ECONSA S.A.C.) sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de nueve (09) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día de publicada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. 1 “Artículo 294.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, postores y/o contratistas que: 2 Artículo 427.- Falsifi cación de documentos “El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días-multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa, si se trata de un documento privado”.