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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 3 de agosto de 2010 423132 15. Mediante Acuerdo Nº 515/2009.TC-S4 de fecha 28 de setiembre de 2009, el Tribunal acordó disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa Impresiones y Formas SAC, por su supuesta responsabilidad en haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra Nº 36 por causa atribuible a él, causal de sanción prevista en el numeral 1 literal i) del artículo 237 del Reglamento. 16. Mediante decreto de fecha 30 de diciembre de 2009, se inició procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por supuesta responsabilidad al haber dado lugar a la resolución de la Orden de Compra Nº 36 por causa atribuible a su parte. Asimismo, se le emplazó para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 17. Mediante decreto de fecha 22 de febrero de 2010, la Secretaría del Tribunal ordenó se notifi que vía publicación en el Diario Ofi cial El Peruano, el decreto de fecha 30 de diciembre de 2009 y el Acuerdo Nº 515-2009- TC-S4, al ignorarse domicilio cierto del Contratista. 18. No habiendo cumplido el Contratista con presentar sus descargos dentro del plazo concedido para el efecto, mediante decreto de fecha 24 de marzo de 2010, la Secretaría del Tribunal, hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 19. Habiéndose designado a los vocales del Tribunal mediante Resolución Suprema Nº 044-2010-EF del 23 de marzo de 2010 y constituido las Salas del Tribunal mediante Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE, con decreto del 05 de abril de 2010 se reasignó y remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal a fi n que continúe el procedimiento según su estado, con conocimiento de las partes. FUNDAMENTACIÓN 1. El presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber dado lugar a la resolución parcial de contrato formalizado con la Orden de Compra Nº 36, a partir de la Orden de Compra Nº 101 para la adquisición de formularios; infracción tipifi cada en el literal b) del artículo 51.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, concordado con el numeral 1) literal b) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF norma vigente al suscitarse la supuesta infracción, considerando que fue notifi cada a través del Diario Ofi cial El Peruano el 21 de agosto de 2009. 2. Al respecto, el numeral 1) literal b) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado establece que los postores, participantes, proveedores y/o contratistas incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. La infracción referida establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible al Contratista. 3. Ahora, si bien la supuesta infracción fue cometida al momento que se encontraba vigente el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, para verifi car si la resolución del contrato se llevó a cabo válidamente, debe tenerse en cuenta la normativa vigente a la fecha de la convocatoria del proceso de selección del cual deriva la denuncia materia de análisis, debido a que el Postor sometió su actuación a la normativa vigente en dicho periodo; en ese sentido, teniendo en cuenta que la Adjudicación de Menor Cuantía por ítems Nº 002- 2008-ZOFRATACNA fue convocada el 05 de febrero de 2008, fecha en la cual aún se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante la Ley, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM; entonces debe colegirse que el análisis previo del cumplimiento del procedimiento para la resolución por parte de la Entidad debe desarrollarse en el marco de la normativa pertinente a dicha fecha. 4. Respecto a la causal de infracción que nos ocupa, es pertinente indicar que el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado2, en adelante la Ley, cuando el contratista incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 5. El procedimiento de resolución contractual ha sido previsto en el artículo 226 del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras. Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial. Asimismo, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 6. Por tanto, conforme se desprende de la lectura de las disposiciones glosadas, para que la resolución del contrato sea válida, es imperativo que la Entidad observe el procedimiento anteriormente descrito y cumpla las formalidades previstas en la normativa. 7. A efectos de acreditar el cumplimiento del debido procedimiento de resolución del contrato, la Entidad ha remitido las siguientes documentos: i. Ofi cio Nº 450-2008-GG-ZOFRATACNA, de fecha 23 de mayo de 2008. ii. Ofi cio Nº 619-2008/GG-ZOFRATACNA, sin fecha. 8. Mediante la primera de ellas, la Entidad requirió a la Contratista que dentro del plazo de 2 días hábiles cumpla con la obligación a su cargo, bajo apercibimiento de resolverse el contrato. Dicho documento fue diligenciado notarialmente y en su dorso se aprecia la certifi cación notarial de fecha 03 de junio de 2008, en la que se consigna que se entregó en la dirección indicada la misma que fue recepcionada por Anita Rocío Barrientos Pariona. 9. Persistiendo el incumplimiento, a través de un segundo documento se comunicó al Contratista la resolución del contrato. Al dorso se aprecia la certifi cación consignada por el notario público Francisco Banda Gonzalez, de fecha 23 de julio de 2008, en la cual deja constancia que la carta no fue entregada a su destinatario en vista que en la dirección indicada, una persona que se negó a identifi carse, manifestó que allí ya no domiciliaba el Contratista, negándose a recibir y suscribir el cargo correspondiente. 10. Ante tal hecho, la Entidad procedió a notifi car al Contratista mediante aviso publicado en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 21 de agosto de 2009. 11. En virtud a lo expuesto en el numeral anterior, en el presente caso se ha podido determinar que la Entidad siguió el procedimiento de resolución de contrato establecido en el artículo 226 del Reglamento, para dotar de total efi cacia a la aludida resolución contractual, a efectos de confi gurar la infracción pasible de sanción administrativa. Asimismo, conforme a lo informado por la Entidad, la resolución del contrato no ha sido sometida a proceso arbitral alguno, quedando consentida. 12. Seguidamente, corresponde determinar si la conducta omisiva del Contratista respecto de las obligaciones asumidas mediante la Orden de Compra Nº 36 a partir de la Orden de Compra Nº 101 para la adquisición de formularios, resultó justifi cada o no, en tanto que sólo el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del Principio de Tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuya virtud sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica. 2 Aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM.