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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 3 de agosto de 2010 423133 13. En el presente caso, se desprende de los actuados que el Contratista, pese a haber sido válidamente requerida por la Entidad, para que haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Orden de Compra referida, luego de transcurrido el plazo otorgado en la carta de requerimiento (Ofi cio Nº 450-2008-GG-ZOFRATACNA) persistió en su incumplimiento, hecho que motivó la resolución del contrato antes mencionado. 14. Sobre el particular, es preciso señalar que, a tenor de lo establecido en la Orden de Compra Nº 101 de fecha 24 de abril de 2008, se estableció el plazo de entrega de tres (3) días, siendo recepcionada por el Contratista el 05 de mayo de 2008; lo cual determinó considerar como incumplimiento de las obligaciones contractuales la existencia de retraso injustifi cado en la entrega del bien, situación que fue advertida mediante la carta notarial de requerimiento cursada por la Entidad. 15. Además, debe tenerse en cuenta que el Contratista no ha presentado su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los cargos imputados por la Entidad, a pesar de haber sido debidamente notifi cada mediante publicación en el Diario Ofi cial El Peruano el 09 de marzo de 2010. 16. Por tanto, considerando que el Contratista no ha efectuado descargo alguno durante la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador a fi n de acreditar que el incumplimiento se haya generado por causas ajenas a su voluntad, ni que haya actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolución del contrato le resulta imputable, existiendo responsabilidad administrativa de su parte. 17. En relación a la sanción imponible, el artículo 237 del Reglamento de La Ley Contrataciones del establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte, serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de un (01) ni mayor de dos (03) años, conforme a los criterios de determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 245 del Reglamento3 de la Ley de Contrataciones del Estado. 18. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infracción, es importante señalar que la conducta realizada por el Contratista reviste una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que asumió un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamada a cumplir cabalmente con lo ofrecido, máxime si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verían seriamente afectados intereses de carácter público, así como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 19. En lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta que el incumplimiento por parte de la Contratista generó un daño a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habían sido programados y presupuestados con anticipación. 20. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, debe considerarse que la Contratista no se apersonó al procedimiento. 21. En lo que concierne a las condiciones del infractor, debe tenerse en consideración que presenta antecedentes registrales en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento, según Resolución Nº 888- 2008-TC-S3 de fecha 31 de marzo de 2008 mediante la cual se establece el periodo de doce (12) meses de inhabilitación temporal. 22. Finalmente, resulta importante traer a colación el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 23.En base a los criterios antes señalados, este Colegiado es de la opinión que corresponde aplicar al Contratista la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de trece (13) meses. Por estos fundamentos, con el informe de la Vocal Ponente Dra. Wina Isasi Berrospi y la intervención de los señores Vocales Dra. Patricia Seminario Zavala y Dr. Martín Zumaeta Giudichi; atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 190-2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa IMPRESIONES & FORMAS S.A.C. la sanción administrativa de inhabilitación temporal por el periodo de trece (13) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción prevista en el literal b) del artículo 51.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, concordado con el numeral 1) literal b) del artículo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SEMINARIO ZAVALA ZUMAETA GIUDICHI VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL WINA ISASI BERROSPI La suscrita, discrepa respetuosamente de la decisión de la mayoría, en los términos siguientes: 1. En los procedimientos administrativos de sanción, el Tribunal ha venido aplicando la norma vigente al momento de la comisión de la infracción punible. Sin embargo, es preciso proceder a su revisión, en virtud de los fundamentos que se desarrollan a continuación. 2. Como ya lo ha establecido anteriormente el Tribunal, la Buena Pro constituye un acto administrativo que cuenta con todos los elementos de validez del procedimiento administrativo previstos en el artículo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modifi catorias - en adelante, la LPAG4. En ese sentido, 3 Artículo 245.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción de inhabilitación temporal a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, el Tribunal considerará los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 4 Así pues, la Resolución Nº 2172-2008-TC-S1 del 30 de julio de 2008, a la letra dice: “El otorgamiento de la buena pro es la declaración que una Entidad realiza en el marco de normas de derecho público –la normativa vigente de Contrataciones y Adquisiciones del Estado– que va a producir efectos jurídicos sobre determinados administrados –admitir y califi car las propuestas presentadas por postores determinados y otorgar la buena pro a la que haya obtenido la mejor puntuación– en el desarrollo de un procedimiento administrativo especial denominado “proceso de selección”. Por tanto, de conformidad con el artículo 1º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modifi catorias -en adelante, “la LPAG” –, el otorgamiento de la buena pro se confi gura como un acto administrativo.