Norma Legal Oficial del día 03 de agosto del año 2010 (03/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 27

El Peruano MORDAZA, martes 3 de agosto de 2010

NORMAS LEGALES

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13. En el presente caso, se desprende de los actuados que el Contratista, pese a haber sido validamente requerida por la Entidad, para que haga efectivo el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Orden de Compra referida, luego de transcurrido el plazo otorgado en la carta de requerimiento (Oficio Nº 450-2008-GG-ZOFRATACNA) persistio en su incumplimiento, hecho que motivo la resolucion del contrato MORDAZA mencionado. 14. Sobre el particular, es preciso senalar que, a tenor de lo establecido en la Orden de Compra Nº 101 de fecha 24 de MORDAZA de 2008, se establecio el plazo de entrega de tres (3) dias, siendo recepcionada por el Contratista el 05 de MORDAZA de 2008; lo cual determino considerar como incumplimiento de las obligaciones contractuales la existencia de retraso injustificado en la entrega del bien, situacion que fue advertida mediante la carta notarial de requerimiento cursada por la Entidad. 15. Ademas, debe tenerse en cuenta que el Contratista no ha presentado su escrito de descargos aceptando o contradiciendo los cargos imputados por la Entidad, a pesar de haber sido debidamente notificada mediante publicacion en el Diario Oficial El Peruano el 09 de marzo de 2010. 16. Por tanto, considerando que el Contratista no ha efectuado descargo alguno durante la tramitacion del presente procedimiento administrativo sancionador a fin de acreditar que el incumplimiento se MORDAZA generado por causas ajenas a su voluntad, ni que MORDAZA actuado con la diligencia ordinaria debida, este Tribunal concluye que la resolucion del contrato le resulta imputable, existiendo responsabilidad administrativa de su parte. 17. En relacion a la sancion imponible, el articulo 237 del Reglamento de La Ley Contrataciones del establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolucion del contrato por causal atribuible a su parte, seran inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de un (01) ni mayor de dos (03) anos, conforme a los criterios de determinacion gradual de la sancion previstos en el articulo 245 del Reglamento3 de la Ley de Contrataciones del Estado. 18. De esta manera, en lo que concierne a la naturaleza de la infraccion, es importante senalar que la conducta realizada por el Contratista reviste una considerable gravedad en la medida que desde el momento en que asumio un compromiso contractual frente a la Entidad, se encontraba llamada a cumplir cabalmente con lo ofrecido, MORDAZA si es conocido que ante un eventual incumplimiento se verian seriamente afectados intereses de caracter publico, asi como retrasado el cumplimiento de las metas institucionales de la Entidad. 19. En lo que atane al dano causado, es relevante tomar en cuenta que el incumplimiento por parte de la Contratista genero un dano a la Entidad, en perjuicio de sus intereses, causando retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales habian sido programados y presupuestados con anticipacion. 20. Asimismo, en cuanto a la conducta procesal del infractor, debe considerarse que la Contratista no se apersono al procedimiento. 21. En lo que concierne a las condiciones del infractor, debe tenerse en consideracion que presenta antecedentes registrales en la comision de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento, segun Resolucion Nº 8882008-TC-S3 de fecha 31 de marzo de 2008 mediante la cual se establece el periodo de doce (12) meses de inhabilitacion temporal. 22. Finalmente, resulta importante traer a colacion el MORDAZA de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. 23. En base a los criterios MORDAZA senalados, este Colegiado es de la opinion que corresponde aplicar al Contratista la sancion administrativa de inhabilitacion temporal en sus derechos para participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado por el periodo de trece (13) meses. Por estos fundamentos, con el informe de la Vocal Ponente Dra. Wina Isasi MORDAZA y la intervencion de los senores Vocales Dra. MORDAZA MORDAZA MORDAZA y Dr. MORDAZA Zumaeta Giudichi; atendiendo a la conformacion de la Cuarta

Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado segun lo dispuesto en la Resolucion Nº 190-2010-OSCE/PRE de fecha 29 de marzo de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas en el articulo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su MORDAZA disposicion complementaria transitoria, asi como los articulos 17º y 18º del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoria; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa IMPRESIONES & FORMAS S.A.C. la sancion administrativa de inhabilitacion temporal por el periodo de trece (13) meses en sus derechos de participar en procesos de seleccion y contratar con el Estado, por la comision de la infraccion prevista en el literal b) del articulo 51.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017, concordado con el numeral 1) literal b) del articulo 237 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 184-2008-EF, la cual entrara en vigencia a partir del MORDAZA dia habil siguiente de notificada la presente resolucion. 2. Poner la presente Resolucion en conocimiento de la Subdireccion del Registro del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de Ley. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA ZUMAETA GIUDICHI MORDAZA EN DISCORDIA DE LA VOCAL WINA ISASI MORDAZA La suscrita, discrepa respetuosamente de la decision de la mayoria, en los terminos siguientes: 1. En los procedimientos administrativos de sancion, el Tribunal ha venido aplicando la MORDAZA vigente al momento de la comision de la infraccion punible. Sin embargo, es preciso proceder a su revision, en virtud de los fundamentos que se desarrollan a continuacion. 2. Como ya lo ha establecido anteriormente el Tribunal, la Buena Pro constituye un acto administrativo que cuenta con todos los elementos de validez del procedimiento administrativo previstos en el articulo 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modificatorias - en adelante, la LPAG4. En ese sentido,

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Articulo 245.- Determinacion gradual de la sancion.Para graduar la sancion de inhabilitacion temporal a imponerse conforme a las disposiciones del presente Titulo, el Tribunal considerara los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infraccion. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Dano causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infraccion cometida MORDAZA de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. Asi pues, la Resolucion Nº 2172-2008-TC-S1 del 30 de MORDAZA de 2008, a la letra dice: "El otorgamiento de la buena pro es la declaracion que una Entidad realiza en el MORDAZA de normas de derecho publico ­la normativa vigente de Contrataciones y Adquisiciones del Estado­ que va a producir efectos juridicos sobre determinados administrados ­admitir y calificar las propuestas presentadas por postores determinados y otorgar la buena pro a la que MORDAZA obtenido la mejor puntuacion­ en el desarrollo de un procedimiento administrativo especial denominado "proceso de seleccion". Por tanto, de conformidad con el articulo 1º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444 y sus modificatorias -en adelante, "la LPAG" ­, el otorgamiento de la buena pro se configura como un acto administrativo.

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