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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de agosto de 2010 423423 recursos permanentes en el tiempo que permitan alcanzar una posición de solvencia y liquidez para que la entidad pueda hacer frente a sus obligaciones con sus afi liados. i) Reservas técnicas: estimaciones del valor de las obligaciones netas de la entidad para con sus asociados o afi liados. j) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Sometimiento a Régimen de Vigilancia Artículo 2º.- La Superintendencia someterá a cualquier Entidad Supervisada a régimen de vigilancia, cuando incurra en cualquiera de las siguientes causales objetivas: a) Presentar una situación de défi cit actuarial igual o superior al cinco por ciento (5%) en las reservas técnicas constituidas y/o insufi ciencia de los activos que las respaldan. b) Proporcionar intencionalmente información falsa a la Superintendencia, o dar lugar a que se sospeche de la existencia de fraude o de signifi cativas alteraciones en la posición fi nanciera. c) Negarse a someter sus libros y negocios al examen de la Superintendencia o rehuir a tal sometimiento. d) Existir negativa de sus directivos, gerentes o demás funcionarios, así como de los trabajadores, a prestar su declaración ante la Superintendencia sobre las operaciones y negocios de la Entidad Supervisada. e) Incurrir en notorias o reiteradas violaciones a la ley, a su estatuto o a las disposiciones legales que las rigen o en las normas dictadas por la Superintendencia. f) Incumplimiento reiterado de la atención a sus afi liados que conlleve al incumplimiento de sus obligaciones. g) Falta de legitimidad de los Órganos de Gobierno o de sus acuerdos que afecte la marcha normal de la Entidad Supervisada, así como el cumplimiento de sus objetivos. h) Recurrir al fi nanciamiento de sus obligaciones que, a criterio de la Superintendencia, denote una insufi ciencia fi nanciera estructural para el cumplimiento de sus obligaciones. i) No levantamiento de observaciones señaladas por la Superintendencia. Adicionalmente, la Superintendencia puede decidir el sometimiento de una Entidad Supervisada a un régimen de vigilancia, si estima que existen razones graves no contempladas en los incisos precedentes que justifi quen la medida. Plazo y conocimiento del Régimen de Vigilancia Artículo 3º.- El régimen de vigilancia tiene una duración no mayor de cuarenta y cinco (45) días, que puede ser prorrogado por un período idéntico, por una sola vez, y sólo si, pese a los esfuerzos desplegados y a las mejoras obtenidas, subsisten las causales antes señaladas. La decisión del Superintendente de someter a una Entidad Supervisada al régimen de vigilancia no da lugar a resolución, se hace conocer por ofi cio al domicilio de la entidad o al domicilio de los directivos de la entidad y se mantiene bajo estricta reserva. Los directivos, funcionarios y trabajadores de las Entidades Supervisadas sometidas al régimen de vigilancia se encuentran obligados a mantener dicha reserva, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 372º de la Ley General. La infracción de esta obligación se considera falta grave sin perjuicio de la responsabilidad que determina el artículo 249º del Código Penal. Requerimiento a entidades sometidas a Régimen de Vigilancia Artículo 4º.- Durante el régimen de vigilancia se mantiene la competencia y la autoridad de los órganos directivos de la Entidad Supervisada, sin más limitaciones que las que resultan del sometimiento a dicho régimen especial. Dentro de los quince (15) hábiles siguientes a la recepción del ofi cio que comunique la decisión de someterla a régimen de vigilancia, la Entidad Supervisada deberá proponer, a satisfacción de la Superintendencia, una propuesta de recuperación fi nanciera, o en caso la causal del sometimiento al régimen de vigilancia sea de naturaleza distinta a la fi nanciera, una tendente a revertir la causal correspondiente. Esta propuesta contemplará las reglas de prudencia que dicho organismo considere adecuadas. Dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la aprobación que se dé a la referida propuesta, y sin perjuicio de iniciar su ejecución en el intervalo, se deberá suscribir el convenio que lo formalice. Adicionalmente, la Entidad Supervisada deberá demostrar, con la periodicidad que se establezca en el referido convenio, una mejora de la situación que motivó el sometimiento a régimen de vigilancia. Facultad de la Superintendencia Artículo 5º.- En cualquier momento durante el régimen de vigilancia, la Superintendencia está facultada para: a) Evaluar el patrimonio real de la Entidad Supervisada, a través de la adecuada valorización de los activos y pasivos. b) Decretar la aplicación del Art. 355º de la Ley General en lo pertinente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Superintendente puede designar a un funcionario con las siguientes facultades: 1. Requerir a la Entidad Supervisada toda la información que estime necesaria en relación con sus operaciones en general o con aquella referida a la causal de sometimiento al régimen de vigilancia. 2. Asistir como observador a las sesiones del Consejo Directivo, Directorio u órgano equivalente. Consecuencias del Régimen de Vigilancia Artículo 6º.- Son consecuencias indesligables del sometimiento al régimen de vigilancia, y subsisten en tanto no concluya: a) La inspección permanente de la Entidad Supervisada por la Superintendencia, con las facultades que le confi ere la Ley General. b) La prohibición de constituir o aceptar fi deicomisos. c) La privación del derecho a voto, que pudiera corresponderles en las sesiones que realice el Consejo Directivo, Directorio u órgano equivalente, a los directivos que se hubieren desempeñado como miembros de dicho órgano social al momento del sometimiento de la Entidad Supervisada al régimen de vigilancia, hasta la convocatoria a que se refi ere el literal siguiente. d) La Superintendencia convocará a sesión del Consejo Directivo, Directorio u órgano equivalente, de manera inmediata, para la adopción de los acuerdos necesarios para superar las causales que motivaron el sometimiento al régimen de vigilancia, convocatoria que se realizará sin necesidad de formalidad alguna. De no adoptarse los acuerdos necesarios, se procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7º y 8º del presente reglamento. e) Otras medidas que la Superintendencia estime pertinentes. Conclusión del Régimen de Vigilancia Artículo 7º.- El Superintendente dará por concluido el régimen de vigilancia cuando considere que hayan desaparecido las causales que determinaron su sometimiento o cuando la Entidad Supervisada haya incurrido en alguna de las causales de intervención, previstas en el presente Reglamento. Es potestad del Superintendente dar igualmente por concluido el régimen de vigilancia antes de la fi nalización del término establecido, si llega a formarse convicción de que durante dicho plazo no es posible la superación de los problemas detectados, en cuyo caso se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8º del presente reglamento. Sometimiento a Régimen de Intervención Artículo 8º.- En concordancia con lo dispuesto en la Ley General, la Superintendencia debe intervenir