Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (07/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de agosto de 2010 423414 uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Darío Palacios Dextre, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: Primero: lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución al señor Cesar Cornelio Bravo Román por su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Independencia del Distrito de Alto Selva Alegre, Corte Superior de Justicia de Arequipa. Segundo: Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE 527713-4 Imponen medida disciplinaria de destitución a servidor por su actuación como Secretario del Décimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima INVESTIGACIÓN ODICMA Nº 349-2008-LIMA Lima, veintisiete de abril de dos mil diez. VISTA: La Investigación ODICMA número trescientos cuarenta y nueve guión dos mil ocho guión Lima seguida contra el señor Danny Christian Chepe Saco por su actuación como Secretario del Décimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número dieciséis expedida con fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho, obrante de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y seis; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, analizados los recaudos se tiene que ante el extravío del Expediente Nº 355-2005, que contiene el proceso penal seguido ante el Décimo Primer Juzgado Penal de Lima contra Ketty Lyliana Baca Calderón como autora del delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto en agravio de Rosa Consuelo Loja de Mendoza, producido el veintiuno de mayo de dos mil ocho; el magistrado a cargo del referido órgano jurisdiccional mediante resolución número tres del doce de diciembre de dos mil cinco, abrió investigación sumaria a todo el personal incluyendo al servidor investigado Chepe Saco, por su actuación como Secretario Judicial del mencionado juzgado; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que las normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: Que, precisa señalar que el servidor investigado no efectúo su descargo a pesar de haber sido debidamente notifi cado en la dirección que aparece como suya en la fi cha del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, conforme se evidencia a folios ciento diez y setenta y ocho; razón por la cual fue declarado rebelde mediante resolución de folios cinco disponiéndose que su conducta será evaluada de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo prevé el artículo cincuenta y cuatro, literal b), del Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura, Quinto: Que, de la declaración indagatoria de Zoraida Isabel Villacorta Gonzáles, servidora encargada de la Mesa de Partes del Décimo Primer Juzgado de Lima, obrante de folios noventa y uno y noventa y dos; así como de los cargos de recepción de folios noventa y tres y noventa y cuatro, respectivamente, se desprende que el proceso extraviado era identifi cable con el número de denuncia sesenta y nueve guión dos mil cinco (asignada por el Ministerio Público), número de ingreso trece mil doscientos cuarenta y siete guión dos mil cinco (numeración asignada por la Mesa de Partes Única de los Juzgados Penales de Lima) y número trescientos cincuenta y tres guión dos mil ocho (asignado por el Juzgado); coligiéndose que los actuados fueron recepcionados por la servidora Zoraida Isabel Villacorta Gonzáles, quién en esa misma fi cha hace entrega de la denuncia y el Atestado Policial al Secretario investigado Danny Chistian Chepe Saco, además de ello, del dinero incautado: un billete de cien dólares americanos, tres billetes de cien nuevos soles, dos billetes de veinte y diez nuevos soles, una moneda de cinco nuevos soles, dos monedas de dos nuevos soles y una moneda de un nuevo sol; Sexto: Asimismo, de la constancia emitida por el Jefe de Personal de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a folios ciento cuarenta y nueve, se tiene que el investigado fue contratado como Auxiliar Jurisdiccional, desempeñándose conforme se evidencia de los recaudos como Secretario de Juzgado asignado al Décimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, desde el nueve de diciembre de dos mil tres hasta el treinta de diciembre de dos mil cinco, evidenciándose cierta discordancia con la fecha en que el servidor investigado habría renunciado al cargo; esto es, el tres de octubre de dos mil cinco, en que la servidora María Lita Calderón Polo asumió la referida Secretaría; debiendo tenerse en cuenta en este extremo el principio de primacía de la realidad o verdad material previsto en el numeral uno punto once del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General; Sétimo: Que, la servidora María Lita Calderón Polo, quien asumió la Secretaría que había estado a cargo del investigado, desde el tres de octubre de dos mil cinco hasta el dieciséis de noviembre del mismo año, afi rma en su declaración indagatoria de folios ochenta y ocho a ochenta y nueve, que cuando recibió el aludido cargo el secretario investigado no le entregó directamente ningún inventario de los expedientes que dejaba, habiéndole entregado el doctor Alfredo Catacora, Juez del Décimo Primer Juzgado de Lima, en cuyo inventario no se encontraba el referido expediente; agrega haber encontrado en un desorden total la referida Secretaría, por lo cual durante los días que laboró en ésta, se dedicó a ordenarla, no teniendo conocimiento de documento alguno relacionado al expediente desaparecido; Octavo: Que, aunado a ello, según se evidencia de la razón emitida por el Secretario Judicial Juan Félix Roldán Ponte, obrante a folios sesenta; no se tiene conocimiento alguno respecto a que el ex Secretario Chepe Saco haya depositado al Banco de la Nación el dinero incautado al procesado, el cual fue