TEXTO PAGINA: 29
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de agosto de 2010 423415 puesto a disposición del Juzgado por el Ministerio Público, conforme obra en la copia de la denuncia de folios doce a catorce, corroborado con el cargo de recepción de esta conjuntamente con el dinero en mención, obrante de folios noventa y cuatro y noventa y tres; no existiendo en los recaudos indicios de que el expediente desaparecido haya sido derivado a otro secretario judicial ni a otro órgano jurisdiccional, por cuanto desde la fecha en que fue recepcionado por el servidor investigado; esto es, el treinta de junio de dos mil cinco, hasta la fecha en que María Lita Calderón Polo lo sucedió en el cargo -tres de octubre de dos mil cinco-, no se efectuó acto alguno tendiente a dar cuenta del referido proceso; Noveno: En este orden de ideas, se colige existir indicios sufi cientes que crean convicción de la responsabilidad disciplinaria del servidor investigado respecto al cargo atribuido, así como de la gravedad de éste, habiendo quedado acreditado que el investigado vulneró su obligación de vigilar la conservación de uno de los expedientes que giraban a su cargo; siendo por ende responsable por su pérdida, acorde a lo previsto en el inciso once de artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; precisa señalar devenir en pertinente para los efectos de la proporcionalidad en la sanción a imponerse, además de la gravedad de los hechos, se tenga en cuenta las condiciones personales del investigado, evidenciándose del Reporte de Expedientes Disciplinarios iniciados en contra del aludido servidor, así como su Record de Medidas Disciplinarias, obrantes de folios ciento cincuenta a ciento cincuenta y uno, respectivamente, haber sido sancionado con medidas disciplinarias de apercibimiento en reiteradas oportunidades, así como también de multa; por consiguiente, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial corresponde imponerle la máxima sanción disciplinaria contemplada en el artículo doscientos once de la mencionada ley orgánica; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, con lo expuesto el informe del señor Consejero Darío Palacios Dextre quien concuerda con la presente resolución, en sesión ordinaria de la fecha; por unanimidad; RESUELVE: Primero: lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución al señor Danny Christian Chepe Saco, por su actuación como Secretario del Décimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Segundo: Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN ROBINSON O. GONZALES CAMPOS JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE 527713-2 Imponen medida disciplinaria de destitución a servidor por su actuación como Especialista Legal del Juzgado Mixto de la Provincia de Dos de Mayo, Corte Superior de Justicia de Huánuco INVESTIGACIÓN ODICMA Nº 489-2008-HUÁNUCO Lima, veintisiete de abril de dos mil diez.- VISTA: La Investigación ODICMA número cuatrocientos ochenta y nueve guión dos mil ocho guión Huanuco seguida contra el señor Jorge Carlos Valerio Grados por su actuación como Especialista Legal del Juzgado Mixto de la Provincia de Dos de Mayo, Corte Superior de Justicia de Huánuco, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número catorce expedida con fecha treinta de abril de dos mil nueve, obrante de fojas cuarenta y seis a sesenta; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, analizados los recaudos se evidencia atribuir al servidor Jorge Carlos Valerio Grados en su actuación como Especialista Legal del Juzgado Mixto de la Provincia Dos de Mayo, Corte Superior de Justicia de Huánuco, haber dispuesto indebidamente la libertad del detenido Idelfonso Ariza Leandro, denunciado y puesto a disposición del referido Juzgado por la Fiscalía Mixta de Dos de Mayo como presunto autor del delito contra el cuerpo, la vida y la salud, en la modalidad de tentativa de homicidio, en agravio de Nicolay Aguirre Peña y Guilberto Peña Loyola; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, pero que se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos diez y diecisiete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que se puede apreciar que las normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: De la revisión de los actuados se puede apreciar que de folios uno y dos obra una copia de la denuncia penal formulada por el Ministerio Público, en la cual se observa que al momento de ser interpuesta se puso a disposición del juzgado al detenido Idelfonso Ariza Leandro; siendo corroborado por el propio servidor investigado, quién en la razón obrante a folios tres consigna textualmente lo siguiente: “En mérito a mis funciones como Especialista Legal... doy cuenta a usted del Atestado Policial y Denuncia Penal... con el que pone a disposición del Juzgado al denunciado IDELFONSO ARIZA LEANDRO por el delito de... con fecha 01 de agosto de 2007, haciendo de conocimiento que no ha concurrido al Juzgado el Juez que debe hacerse cargo del Juzgado; por tal motivo, al denunciado... se le ha citado para que concurra al Juzgado el 03 de agosto de 2007 a horas 10:00 de la mañana, quién ha estado presente junto con su abogado defensor...”.; Quinto: Cabe precisar que a pesar de haber sido debidamente notifi cado, conforme consta en el aviso de notifi cación y cédula de notifi cación judicial respectiva, obrante a folios catorce y quince, el servidor investigado no ha cumplido con efectuar el descargo pertinente; razón por la cual,estando a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro, inciso b), del entonces vigente Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina de Control de la Magistratura, fue declarado rebelde mediante resolución número cuatro de folios veinte; asimismo, del Cuadro de Récord de medidas disciplinarias del servidor investigado, obrante a folios dieciocho, se colige que éste ha sido objeto de múltiples sanciones; circunstancias que deberán tenerse en cuenta al momento de establecer la sanción a imponerse; Sexto: En este orden de ideas, se colige la existencia de elementos de juicio sufi cientes que vinculan