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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (07/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de agosto de 2010 423413 a nivel nacional del aplicativo correspondiente en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), en el día instale un link en la página web institucional, en la cual se publicarán las resoluciones mencionadas precedentemente. Artículo Tercero: Los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país, en aquellos expedientes a que se refi ere el artículo primero de la presente resolución, dispondrán lo conveniente para que la Ofi cina de Imagen y Prensa o la que haga sus veces, brinde información adecuada respecto a su contenido para su esclarecimiento ante la ciudadanía. Artículo Cuarto: Transcríbase la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Ofi cina de Control de la Magistratura, Cortes Superiores de Justicia y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. SS. JAVIER VILLA STEIN JORGE ALFREDO SOLIS ESPINOZA FLAMINIO VIGO SALDAÑA DARIO PALACIOS DEXTRE 527713-1 Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez del Juzgado de Paz de Independencia, del distrito de Alto Selva Alegre, Corte Superior de Justicia de Arequipa QUEJA ODICMA Nº 1677-2008-AREQUIPA Lima, veintisiete de abril de dos mil diez.- VISTA: La Queja ODICMA número mil seiscientos setenta y siete guión dos mil ocho guión Arequipa seguida contra el señor Cesar Cornelio Bravo Román por su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Independencia del Distrito de Alto Selva Alegre, Corte Superior de Justicia de Arequipa, a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número diecinueve expedida con fecha treinta de abril de dos mil nueve, obrante de fojas ciento once a ciento veintiuno; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el Jefe de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante resolución número uno de fecha siete de marzo de dos mil siete, dispuso abrir procedimiento disciplinario contra don César Cornelio Bravo Román por su actuación como Juez del Juzgado de Paz de Independencia, Distrito de Alto Selva Alegre, atribuyéndole haber entregado a la quejosa doña Martha Beatriz Moraya Soria una tarjeta o volante publicitario de asesoría legal, refi riéndole que asesoraba en procesos judiciales y que podía asesorarla de mejor manera, a pesar que dicha quejosa le explicó que tenía su abogado; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, el cual garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General el cual establece que “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley Nº 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos los artículos doscientos uno, ciento ochenta y cuatro y doscientos once, normas invocadas en la resolución materia de pronunciamiento al estar vigentes, no obstante se encuentran derogadas al momento de resolver la presente investigación, y descritas en los artículos treinta y cuatro y cincuenta y cinco de la referida ley; por lo que se puede apreciar que las normas citadas no han tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia; en tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito; Cuarto: De la revisión y análisis del contenido del documento de fojas cuatro, por el cual el juez quejado se publicitaba como “asesor legal” señalando como sede comercial el propio local del Juzgado de Paz que despachaba ofi cialmente; determinándose verosímilmente que los hechos investigados constituyen grave conducta disfuncional que comprometen la dignidad del cargo que le fue encomendado, ya que el investigado no contando con el título profesional de abogado, mediante “esquela” (reconocida por el investigado mediante escrito de fojas setenta y ocho a setenta y nueve) hace conocer a la población que brinda asesoría, pese a estar impedido por mandato legal; Quinto: Que, el juez de paz quejado ha sobrepasado los límites que la ley le faculta al haber ofrecido su oferta de asesoramiento y no precisamente a personas de escaso nivel cultural, ya que éste no puede discriminar a primera vista quién o cuál sea persona de “escaso nivel cultural”, ya que el procedimiento disciplinario se originó debido a que la quejosa se apersonó a conocer el estado de su expediente tramitado ante el Juzgado de Paz de Independencia del Distrito de Alto Selva Alegre, concluyéndose en que pudo haber sido cualquier otra persona; Sexto: Que, por el mérito de las pruebas actuadas, se determina que el quejado actuó como juez y parte ya que dicho anuncio publicitario fue entregado a un litigante que tenía legítimo interés en el resultado del Expediente Nº 32-2007, seguido por delito de faltas contra la persona en agravio de doña María Elena Ramírez Riveras, por cuanto el procesado don Eugenio Moraya Román era el padre de la persona que recibió dicho anuncio; Sétimo: Que, la Justicia de Paz cumple función social y los jueces de paz deben actuar de tal modo que propicien el desarrollo y fomenten la paz social dentro de la comunidad en la que ejercen, y además deben procurar la convivencia armoniosa de los miembros de su comunidad; en esa orientación, contribuyen con la construcción de la democracia y alcanzar la paz social en justicia a través de un comportamiento destinado a preservar, mantener y hacer respetar los Derechos Humanos de los ciudadanos que se someten a su jurisdicción; Octavo: Que, el procesado en su condición de Juez de Paz al ofrecer a la población sus servicios de asesoría en asuntos judiciales y los otros que aparecen en su manufacturada tarjeta de presentación, cuando ello es totalmente incompatible a sus facultades y a las funciones de su competencia, de acuerdo a lo regulado en los artículos sesenta y cuatro y sesenta y cinco del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contraviene los objetivos anteriormente señalados, por lo que ha incurrido en infracción a su deber de dedicarse exclusivamente a la función judicial establecida en el artículo ciento ochenta y cuatro, inciso ocho, del referido texto legal -incorporado en el artículo treinta y cuatro inciso trece de la Ley de la Carrera Judicial-, por lo que procede aceptar la propuesta formulada por el Órgano de Control, aplicándose por la gravedad del cargo la sanción de destitución; Noveno: Que, las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se graduarán en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional del investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial corresponde imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el artículo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en