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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de agosto de 2010 423425 Artículo 15º.- Las Entidades Supervisadas se disuelven, con resolución fundamentada de la Superintendencia, por las siguientes causales: a) Por la conclusión de los plazos a que se refi ere el artículo 10º del presente reglamento, según el caso. b) En caso no se haya llegado a aprobar el Plan de reestructuración y/o repotenciación de la Entidad Supervisada a que se refi ere el artículo precedente, dentro del plazo establecido en el artículo 10º del presente reglamento. c) Por las causales contempladas en los artículos pertinentes de la Ley General de Sociedades, o de conformidad con lo previsto en el estatuto o reglamento de la entidad supervisada. La resolución de disolución no pone término a la existencia legal de la Entidad Supervisada, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio y, como consecuencia de ello, se inscriba la extinción en el Registro Público correspondiente. Nombramiento y selección de liquidadores Artículo 16º.- La Superintendencia encomendará, mediante contratos, la liquidación de las Entidades Supervisadas a personas jurídicas debidamente califi cadas, correspondiéndole la supervisión y control de dicho proceso. La selección del liquidador se hará mediante concurso público. En caso de que la segunda convocatoria a concurso público quedase desierta, la liquidación será realizada por la Superintendencia, o por la persona jurídica debidamente califi cada que aquella designe, o por la vía judicial de acuerdo procedimiento establecido en el párrafo fi nal del artículo 115º de la Ley General, en concordancia con las normas pertinentes de la Sección Cuarta del Libro IV de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades. Designación de los representantes de la Superintendencia Artículo 17º.- En tanto no se haya nombrado a la persona jurídica señalada en el primer párrafo del artículo 16º, el Superintendente designará a dos (2) representantes, cuyas funciones serán las que se establecen en el artículo 21º de la Resolución SBS Nº 0455-99 o la que la modifi que, en lo que resulte aplicable. Proceso de liquidación Artículo 18º.- Iniciado el proceso de liquidación, los encargados de ella deberán publicar un aviso requiriendo a todas las empresas del sistema fi nanciero nacional y, en general, a toda persona que posea bienes de la entidad en liquidación, con el objeto de que los pongan a su disposición. El mencionado aviso debe publicarse por dos (2) veces consecutivas en el diario ofi cial y en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad en que se ubique la sede central de la Entidad Supervisada. Prohibiciones Artículo 19º.- La publicación de la resolución de disolución de una Entidad Supervisada, conlleva a la continuidad de las prohibiciones contenidas en el artículo 116º de la Ley General. Los bienes de una Entidad Supervisada en proceso de liquidación no son susceptibles de medida cautelar alguna. Las medidas cautelares decretadas en fecha previa a la respectiva resolución de la Superintendencia serán levantadas por el solo mérito de ésta, bajo responsabilidad de la autoridad ordenante. Prelación en el pago de obligaciones Artículo 20º.- En concordancia con lo dispuesto por el artículo 117º de la Ley General, las obligaciones a cargo de una Entidad Supervisada en proceso de liquidación serán pagadas en el siguiente orden, no siendo de aplicación las preferencias establecidas por leyes especiales: a) Cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral, incluyendo pago de remuneraciones, así como los benefi cios sociales, las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones y a la Ofi cina de Normalización Previsional, así como otros créditos laborales de los trabajadores de la Entidad Supervisada en proceso de liquidación, devengados hasta la fecha en que se declara la disolución. b) El pago de las pensiones de jubilación, cesantía, similares o adicionales, o de cualquier otro benefi cio que otorga la Entidad Supervisada, que se encuentren devengados a favor de sus benefi ciarios, hasta la fecha de su disolución. c) Cumplimiento de obligaciones de carácter tributario, incluyendo lo que corresponda al Seguro Social de Salud (ESSALUD), por obligaciones por prestaciones de salud de cargo de la Entidad Supervisada disuelta, como empleadora; y, los demás tributos, si los hubiera. d) Cumplimiento de otras obligaciones según su antigüedad; y cuando no pueda determinarse, a prorrata. Se excluye del orden de prelación, la comisión porcentual por recuperación pactada con los liquidadores para cubrir su retribución y gastos. Otras Disposiciones Artículo 21º.- Las deudas de la Entidad Supervisada en liquidación sólo devengan intereses legales. Su pago sólo tiene lugar una vez que sea cancelado el principal de las obligaciones, respetándose la graduación establecida en el artículo precedente. Los liquidadores podrán transferir total o parcialmente, los activos y pasivos vinculados a los sistemas de beneficios que administra la Entidad Supervisada. DISPOSICIÓN FINAL Única.- En cumplimiento de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 2º de la Ley Nº 26516, modificada por la Ley Nº 29532, compréndanse dentro de los alcances de la vigésimo sexta disposición final y complementaria de la Ley Nº 26702, a las resoluciones que pudiera emitir la Superintendencia en virtud de lo dispuesto en los artículos 11º y 12º del presente reglamento.” Artículo Segundo.- La facultad de disolver e iniciar el respectivo proceso de liquidación de la Entidad Supervisada deberá ser ejercida por la Superintendencia en concordancia con las normas del Título VII de la Sección Primera de la Ley General, así como en las normas reglamentarias emitidas por esta Superintendencia, aplicables al procedimiento para la disolución y liquidación de las demás personas sometidas al control y supervisión de este Organismo Supervisor aprobadas mediante Resolución SBS Nº 0455-99 y sus modifi catorias, la Resolución SBS Nº 369- 97 y las normas complementarias que haya emitido, en lo que resulte aplicable. Artículo Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- En tanto no se hayan implementado las propuestas de reestructuración integral por parte de la Comisión de Alto Nivel de que trata el artículo 5º del Decreto de Urgencia Nº 014-2010 del 21 de febrero de 2010, déjese en suspenso la aplicación de la presente resolución a la entidad comprendida bajo los alcances del Decreto Ley Nº 21021. Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 527947-1