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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (07/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 7 de agosto de 2010 423424 por resolución del Superintendente, a toda Entidad Supervisada que incurra en cualquiera de las causales previstas en el presente Reglamento. En mérito a las causales objetivas que las sustentan, la Superintendencia someterá a una Entidad Supervisada a un régimen de intervención, sin que para ese efecto sea necesario ordenarse previamente su sometimiento a régimen de vigilancia. Causales objetivas de intervención Artículo 9º.- Son causales objetivas de intervención de una Entidad Supervisada: a) La suspensión del pago de sus obligaciones frente a sus asociados o afi liados. b) La insolvencia de la entidad que implique la incapacidad de generar recursos que le permitan el cumplimiento del pago de sus obligaciones futuras. c) El incumplimiento durante la vigencia del régimen de vigilancia con los compromisos asumidos en el plan de recuperación convenido o con lo dispuesto por la Superintendencia al amparo del indicado régimen especial. d) La presencia de una situación de défi cit actuarial igual o superior al veinte por ciento (20%) de constitución de reservas técnicas. e) La insufi ciencia de más del veinte por ciento (20%) de activos en respaldo de las reservas técnicas del fondo pertinente. Duración de la intervención Artículo 10º.- La intervención dispuesta por la Superintendencia tendrá una duración de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables por una sola vez hasta por un período idéntico. Transcurrido dicho plazo, en concordancia al procedimiento previsto en el artículo 14º, se dictará la correspondiente resolución de disolución de la Entidad Supervisada, iniciándose el respectivo proceso de liquidación. No obstante, el régimen de intervención puede concluir antes de la fi nalización del plazo establecido, cuando el Superintendente lo considere pertinente. Consecuencias de la intervención Artículo 11º.- Son consecuencias indesligables de la intervención y subsisten en tanto no concluya: a) El cese de la competencia del Consejo Directivo, Directorio u órgano de gobierno equivalente. b) La suspensión de las operaciones de la Entidad supervisada. c) La aplicación de las prohibiciones contenidas en el artículo 116º de la Ley General, a partir de la publicación de la resolución que determine el sometimiento al régimen de intervención; y, d) Otras que la Superintendencia estime pertinentes. En el caso al que se refi ere el inciso a), la Superintendencia podrá convocar a representantes de benefi ciarios y afi liados para que formalicen las disposiciones que emita el mencionado Órgano de Control. Facultades de la Superintendencia Artículo 12º.- Durante el régimen de intervención, la Superintendencia está facultada para: a) Determinar el patrimonio real de la entidad y el défi cit actuarial existente. b) Excepcionalmente, poder disponer la contratación de estudios de valuación de activos y/o pasivos con cargo a la entidad supervisada. c) Realizar los actos administrativos que correspondan, en mérito de lo establecido en el Título VI de la Sección Primera de la Ley General, como de las atribuciones que se derivan de su calidad de organismo de supervisión y control previstos en las disposiciones citadas en el Artículo Segundo de la presente resolución. Reestructuración y Repotenciación de la Entidad Supervisada Artículo 13º.- En cualquier momento, durante el régimen de intervención se podrán desarrollar acciones tendentes a lograr la reestructuración y repotenciación de la entidad supervisada. En ese sentido, la Superintendencia deberá evaluar las propuestas presentadas para determinar su viabilidad. A dicho fi n, cuando menos el treinta por ciento (30%) del total de los afi liados y benefi ciarios, podrán presentar a la Superintendencia un Plan de reestructuración y repotenciación. Para que proceda la reestructuración o repotenciación de la entidad intervenida, el Plan deberá ser aprobado por la Superintendencia de acuerdo al procedimiento que se establezca en el artículo 14º para tales efectos, con opinión previa de las Entidades de la Administración Pública involucradas. De considerarse favorable el Plan propuesto, se procederá a poner dicha oferta a consideración de la totalidad de los afi liados y benefi ciarios de la entidad, en caso no la hubieran aprobado de modo mayoritario previamente, según lo señalado en el segundo párrafo del presente artículo, quienes podrán aprobarlo con el voto favorable de la mayoría absoluta de los afi liados y benefi ciarios en la Entidad Supervisada. Todo el proceso de votación y escrutinio deberá ser certifi cado por notario público o por quien, de acuerdo a Ley, haga sus veces. Aprobado el plan a que se refiere el presente artículo, culminará el régimen de intervención de la entidad supervisada. En tal circunstancia, la Superintendencia convocará a un Consejo Directivo Transitorio que se encargue de la administración de la Entidad Supervisada en tanto se procede con la constitución de una nueva administración y Consejo Directivo correspondiente. Cuando no se presente un Plan, o presentado éste no haya sido aprobado por la Superintendencia o por la mayoría absoluta de los afi liados y benefi ciarios, la entidad supervisada quedará incursa en lo señalado en el artículo 15º, ejerciéndose el pleno ejercicio del proceso de disolución y liquidación de la empresa declarada en disolución. Del procedimiento de aprobación del Plan por la Superintendencia Artículo 14º.- En caso se presente un plan de reestructuración o repotenciación, la Superintendencia deberá sujetarse al procedimiento siguiente: a) Al día siguiente de su recepción, deberá cursarse comunicación a las entidades de la administración pública involucradas, a efectos de adjuntarles copia del plan y procedan a emitir opinión ante esta Superintendencia. b) El plan deberá ser evaluado por la Superintendencia en un plazo máximo de diez (10) días siguientes a su recepción, debiendo abarcar todos aquellos aspectos que permitan confi rmar, bajo escenarios razonables, la superación de las condiciones que dieron lugar a la intervención. c) Finalizado ello, se procederá a comunicar el pronunciamiento a los solicitantes del Plan. Dicho pronunciamiento no se encuentra sujeto, en ningún caso, a los alcances de la opinión que hubieran podido emitir o no las entidades de la administración pública involucradas. d) En función del pronunciamiento emitido por la Superintendencia, se estará a lo dispuesto en el párrafo tercero, en caso haya sido favorable, y quinto, en caso no haya sido favorable, del artículo 13º precedente. La presentación de un plan de reestructuración o repotenciación, así como el pronunciamiento de la Superintendencia, en cualquier caso, se enmarca dentro de los plazos previstos en el artículo 10º del presente reglamento. Disolución y Liquidación de la Entidad Supervisada