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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 10 de agosto de 2010 423501 El incumplimiento de lo previsto en el párrafo precedente originará que la deuda no sea materia de acogimiento. CAPITULO V EXTINCIÓN DE MULTAS, COSTAS Y GASTOS Artículo 8º.- EXTINCIÓN DE MULTAS, COSTAS Y GASTOS 8.1 La presentación de la solicitud de acogimiento al Régimen cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 6º, extingue: a) Las multas por las infracciones tipifi cadas en el numeral 1 del artículo 176º y en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, cometidas o, en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta el 31 de julio de 2009, los intereses y cualquier otro concepto aplicable para su actualización, siempre que tales infracciones sean subsanadas mediante la presentación de la declaración jurada o la declaración jurada rectifi catoria, según corresponda, hasta la fecha de acogimiento y se trate de deuda tributaria recaudada y/o administrada por la SUNAT. b) Las costas y gastos previstos en el Código Tributario, generados hasta la fecha de acogimiento y vinculados exclusivamente a deuda tributaria exigible al 31 de julio de 2009 recaudada y/o administrada por la SUNAT. 8.2 Para que las multas, sus intereses y cualquier otro concepto aplicable para su actualización se encuentren comprendidas en el Régimen y en consecuencia se extingan, las infracciones tributarias que les dieron origen no requerirán ser detalladas en la solicitud de acogimiento. 8.3 Para que las costas y gastos se extingan no se requerirá detallarlas en la solicitud de acogimiento ni incluir en el mismo las deudas tributarias por las que se generaron. CAPÍTULO VI FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA Artículo 9º.- FORMA DE PAGO El pago se efectuará en forma fraccionada, de manera independiente por cada tipo de deuda según se trate de aportes al EsSalud, a la ONP o de otros tributos recaudados y/o administrados por la SUNAT, hasta en un plazo máximo de veinte (20) años. Dicho fraccionamiento comprende el pago de una cuota inicial. Las condiciones y el lugar para realizar el pago de la cuota inicial y de las cuotas mensuales serán establecidas por la SUNAT. Artículo 10º.- PAGO FRACCIONADO 10.1 La cuota inicial del fraccionamiento, como mínimo, será equivalente al 0.5% de la deuda materia de acogimiento por cada tipo de deuda. 10.2 La deuda materia de acogimiento, menos el importe de la cuota inicial, podrá ser pagada hasta en 240 cuotas mensuales iguales, siéndole aplicable una tasa de interés anual efectiva de 15% (quince por ciento). Dichas cuotas estarán constituidas por la amortización e intereses del fraccionamiento y no podrán ser menores al 5% (cinco por ciento) de la UIT vigente a la fecha de acogimiento. 10.3 La cuota mensual de fraccionamiento se determina de acuerdo a la siguiente fórmula: C = (1+i)n* i (--------------) * (D-CI) (1+i)n – 1 Donde: C: Cuota mensual de fraccionamiento D: Deuda Tributaria materia de acogimiento I: Interés mensual de fraccionamiento: 1.25% mensual N: Número de meses del fraccionamiento CI: Cuota inicial 10.4 El interés de fraccionamiento es un interés al rebatir mensual sobre el saldo de la deuda acogida, que se calculará a partir del mes siguiente a aquél en el que fue presentada la solicitud de acogimiento. 10.5 El vencimiento de las cuotas mensuales se producirá el último día hábil de cada mes, salvo tratándose de la cuota 240, la cual vencerá en el día en que vence el plazo de veinte (20) años computado a partir de la fecha de acogimiento y su monto podrá ser distinto al de las demás cuotas por efecto de esta distinta fecha de vencimiento. 10.6 La primera cuota vencerá el último día hábil del mes siguiente a la fecha de acogimiento. 10.7 Los pagos que se realicen se imputarán a la cuota correspondiente al mes consignado por el deudor tributario en el formulario de pago. 10.8 El pago antes del plazo de vencimiento de las cuotas de fraccionamiento incluirá los intereses devengados y los que se devenguen hasta el vencimiento de las mismas. 10.9 La cuota mensual vencida e impaga estará sujeta a la TIM y podrá ser materia de cobranza. El interés se aplicará sobre el importe de la cuota impaga a partir del día siguiente de la fecha de su vencimiento hasta la fecha de su cancelación inclusive. 10.10 Los pagos que se realicen se imputarán en primer lugar, de ser el caso, al interés moratorio generado por la cuota impaga y, en segundo lugar, a la cuota mensual. 10.11 Cuando se pague un monto que excede el importe de la cuota que corresponde al mes consignado por el deudor tributario en el formulario de pago, el exceso se imputará, en primer lugar, a la(s) cuota(s) mensual(es) de mayor antigüedad vencida(s) y pendiente(s) de pago, considerando lo señalado en el numeral precedente. De no existir cuotas vencidas y pendientes de pago o si aun quedase un monto por imputar, dicho exceso se aplicará contra el saldo de la deuda materia de acogimiento, reduciendo el número de cuotas pendientes de cancelación. Si sólo quedará pendiente de pago la última cuota, el exceso permitirá el ajuste de la misma. 10.12 La reducción del número de cuotas no exime al deudor tributario de pagar las cuotas mensuales que venzan en los meses siguientes al mes en que se realiza el pago. 10.13 Lo dispuesto en los numerales anteriores deberá considerarse respecto a cada solicitud presentada, según se trate de la vinculada a deuda por aportes al EsSALUD, a la ONP u otros tributos recaudados y/o administrados por la SUNAT. Artículo 11º.- COBRANZA DE LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS PENDIENTES DE PAGO 11.1 Cuando se adeude tres (3) cuotas vencidas consecutivas o alternadas, la SUNAT procederá a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. Para tal efecto, se entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando éstas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso. 11.2 De producirse lo indicado en el numeral 11.1, el interés moratorio de las cuotas se calculará de la siguiente manera: a) En el caso de las cuotas vencidas y pendientes de pago, se aplicará lo dispuesto en el numeral 10.9 del artículo 10º. b) Las cuotas no vencidas y pendientes de pago se considerarán vencidas, debiéndose aplicar la TIM a