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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (10/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 10 de agosto de 2010 423507 crónica, displasia de cuello uterino NIC I, síndrome doloroso abdominal bajo, epilepsia, síndrome de abstinencia por dependencia a opioides, cocaína y benzodiacepinas; con pronóstico reservado y de no seguir el tratamiento deterioro de su salud poniendo en riesgo su vida; Que, en el presente caso de los precitados documentos, se establece que EMLIA LLOPIS RODRIGUEZ o EMILIA LLOPIS RODRIGUEZ, se encuentra inmersa en el supuesto señalado en el literal b) del numeral 6.4 del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales, pues se trata de una persona que padece de una enfermedad no terminal grave progresiva, degenerativa e incurable; Que casos excepcionales de personas con enfermedad crónica como el presente, hacen que la continuidad de la ejecución penal pierda todo sentido jurídico y social; De conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales, además, de lo señalado en el artículo 31º del Reglamento de la Comisión de Gracias Presidenciales aprobado por Resolución Ministerial Nº 162-2010-JUS y los incisos 8) y 21) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Conceder INDULTO POR RAZONES HUMANITARIAS a la interna del Establecimiento Penitenciario de Chorrillos I EMLIA LLOPIS RODRIGUEZ o EMILIA LLOPIS RODRIGUEZ. Artículo 2º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Justicia. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República VÍCTOR GARCÍA TOMA Ministro de Justicia 528550-11 RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 151-2010-JUS Lima, 9 de agosto de 2010 Visto el Informe Humanitario Nº 00580 - 2008 y el Acta de Sesión de fecha 20 de julio de 2010, con recomendación favorable de la Comisión de Gracias Presidenciales; CONSIDERANDO: Que, ELVER JAIME SAUÑE GUTIERREZ o ELVERS JAIME SAUÑE GUTIERREZ, es interno del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho; Que, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fi n supremo de la sociedad y del Estado; Que, el inciso 1) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú consagra el derecho a la vida, como uno de los más importantes al señalar que: “Toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física (…)”; Que, los incisos 8) y 21) del artículo 118º de nuestra Constitución Política del Perú facultan al Presidente a dictar resoluciones, conceder indultos y ejercer el derecho de gracia; Que, siguiendo los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 4053-2007-PHC/ TC, toda resolución suprema que disponga una gracia presidencial tiene que aparecer debidamente motivada a los efectos de que, en su caso, pueda cumplirse con evaluar su compatibilidad o no con la Constitución Política del Estado; Que conforme a lo expuesto, el artículo primero de la Constitución Política del Estado garantiza el Derecho a la dignidad de toda persona. En el caso Marcelino Tineo Silva, el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 010-2002-AI/TC ha señalado que: “La dignidad de la persona humana es el presupuesto ontológico para la existencia y defensa de sus derechos fundamentales. El principio genérico de respeto a la dignidad de la persona por el solo hecho de ser tal, contenido en la Carta Fundamental, es la vocación irrestricta con la que debe identifi carse todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho. En efecto, este es el imperativo que transita en el primer artículo de nuestra Constitución”; Que asimismo, el Supremo Tribunal ha concluido que el Derecho a la dignidad se confi gura como un principio constitutivo de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce lo cual se ve refl ejado en el caso Azanca Alheli Meza García (expediente Nº 2945- 2003 AA/TC), cuando se concluye que: “El principio de dignidad irradia en igual magnitud de toda la gama de derechos, ya sean los denominados civiles y políticos, como los económicos, sociales y culturales, toda vez que la máxima efi cacia en la valoración del ser humano sólo puede ser lograda a través de la protección de las distintas gamas de derechos en forma conjunta y coordinada”; Que se ha de concluir, entonces, que la dignidad del ser humano es un principio-derecho que atraviesa todo el orden normativo para nutrir de contenido al resto de derechos constitucionales, los cuales siempre deberán ser interpretados tomándola como premisa inicial; Que, el numeral 6.4 del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 008-2010-JUS, norma de creación de la Comisión de Gracias Presidenciales y el artículo 31º del Reglamento de la Comisión de Gracias Presidenciales, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 162- 2010-JUS, disponen que se recomendará el Indulto y Derecho de Gracia por Razones Humanitarias, sólo en los siguientes casos: a) Los que padecen enfermedades terminales. b) Los que pese a padecer enfermedades no terminales graves, que se encuentren en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y además que las condiciones carcelarias pueden colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad. c) Los afectados por trastornos mentales crónicos, irreversibles o degenerativos; y además que condiciones carcelarias pueden colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad; Que, el Acta de Junta Médica Nº 580-09-INPE/EP Lurigancho, de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrita por los doctores Carlos La Serna Lora y Andrés Escalaya López, miembros de la Junta Médica Penitenciaria, señala como diagnóstico: Insufi ciencia renal crónica terminal por glomerulopatia estadío V, tratamiento por hemodiálisis de por vida (03 veces por semana); Que, el Protocolo Médico de fecha 11 de diciembre de 2008, suscrito por los doctores Luis Isaias Fenco Silva del Servicio de Medicina del Hospital Tumán señala como diagnóstico: insufi ciencia renal crónica en fase terminal (IRCT), SD urémico, hipertensión arterial, anemia crónica severa y HDA, con pronóstico reservado Que, Informe Médico - Indulto Humanitario-041- 2009, de fecha 17 de noviembre de 2009 y suscrita por el Doctor Carlos La Serna Lora, Sub. Director de la Salud del Establecimiento Penitenciario de Lurigancho, señala como diagnóstico: enfermedad renal crónica terminal, por glomerulopatia primaria estadío V, con indicación de ingreso a hemodiálisis crónica (03 veces por semana de por vida), hipertensión arterial severa y anemia crónica, indicando que de no seguir las indicaciones, recomendaciones dietéticas, restricciones alimentarias, conforme pase el tiempo se descompensará y su salud se deteriorará en forma severa con mayores complicaciones, poniendo en peligro su vida; Que, en el presente caso de los precitados documentos se establece que el señor, ELVER JAIME SAUÑE GUTIERREZ o ELVERS JAIME SAUÑE