TEXTO PAGINA: 62
El Peruano Lima, viernes 13 de agosto de 2010 423764 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 209-2010-OS/CD Lima, 12 de agosto del 2010 CONSIDERANDO: Que, con fecha 28 de septiembre del 2008, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano, el Decreto Supremo Nº 048-2008-EM, que modifi có determinados artículos del Decreto Supremo Nº 040-99-EM, Reglamento de la Ley 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria de Gas Natural, y dictó disposiciones para unifi car procedimientos tarifarios de distribución de gas natural. El citado Decreto fue modifi cado y complementado mediante Decreto Supremo Nº 082-2009-EM, publicado en el diario ofi cial El Peruano con fecha 21 de noviembre del 2009; Que, tal como se advierte del Ofi cio Nº 646-2010-EM/ DGH, remitido el 26 de mayo del 2010, por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, con fecha 06 de mayo del 2010, fue suscrita la Adenda que modifi ca el Contrato BOOT de Concesión de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao (en adelante “Contrato BOOT”), suscrita entre el Ministerio de Energía y Minas, en representación del Estado Peruano, y Gas Natural de Lima y Callao S.A., (en adelante “GNLC”); Que, asimismo, como se desprende de la Comunicación Nº GL.ALG.103013, remitida el 26 de julio de 2010, por GNLC, con fecha 22 de julio de 2010, se ha suscrito la denominada Aclaratoria de la Adenda al Contrato BOOT (en adelante “Adenda Aclaratoria”), cuyo objeto, según su propio texto, es el de aclarar que el nuevo régimen tarifario, aplicable a la prestación del servicio de Distribución dentro del área de concesión, refl eje los cambios introducidos por el Decreto Supremo Nº 048-2008-EM, y su modifi catoria; Que, la Adenda Aclaratoria, en su Cláusula Tercera, señala que “el nuevo esquema tarifario aplicable a la prestación del Servicio de Distribución en el Área de Concesión de GNLC está basado en la aplicación de la Tarifa Única de Distribución, la cual se establecerá únicamente por categoría de cliente o consumidor, según rango de consumo, y deberán considerar las categorías especiales para el GNV y el generador eléctrico, sin discriminar entre clientes o consumidores en una misma categoría tarifaria”; Que, tal como lo especifi ca el segundo párrafo de la Cláusula Tercera de la Adenda Aclaratoria, “a fi n de adecuar la Tarifa Única de Distribución, aprobada mediante Resolución Nº 261-2009-OS/CD y sus modifi catorias, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, OSINERGMIN recalculará la tarifa correspondiente a cada categoría tarifaria, sin modifi car las bases tarifarias que dieron lugar al costo medio aprobado en la referida Resolución, en un plazo no mayor de 30 (treinta) días calendario desde la suscripción del presente documento”; Que, las Adendas antes mencionadas, suscritas entre el Estado y GNLC, forman parte del Contrato BOOT y, como tales, tienen efectos de ley, al amparo de lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 62º de la Constitución Política del Perú y el Artículo 1357 del Código Civil, teniendo el OSINERGMIN la obligación de velar por su cabal cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto en el literal b) del Artículo 19º de su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM. Cabe precisar que de conformidad con la cláusula 22.6, denominada “Renuncia, Modifi caciones y Aclaraciones” del Contrato BOOT, las modifi caciones y aclaraciones al Contrato, únicamente serán válidas cuando sean acordadas por escrito y suscritas por representantes con poder sufi ciente de las Partes, cumplan con los requisitos pertinentes de las Leyes Aplicables y sean elevadas a escritura pública; Que, de conformidad con los Artículos 4º y 7º de la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, el OSINERGMIN debe publicar en su página web institucional y en el diario ofi cial El Peruano, el Proyecto de la Resolución que fi je la tarifa regulada y una relación de la información a que se refi ere el párrafo anterior, con una antelación no menor a 15 días hábiles, así como otorgar un plazo a fi n de que los interesados puedan emitir sus opiniones y sugerencias al proyecto, debiendo ser analizadas por OSINERGMIN, al momento de emitir su resolución fi nal. Asimismo, el Regulador se encuentra obligado, con anterioridad a la publicación de la Resolución que fi ja tarifas reguladas, a realizar audiencias públicas descentralizadas en la cual se sustentará y expondrá los criterios, metodología, estudios, informes, modelos económicos o dictámenes que servirán de justifi cación en la fi jación de las tarifas reguladas, tales obligaciones también se aplican en caso de producirse una variación en los criterios, metodología o modelos económicos utilizados o, en otras palabras en las modifi caciones tarifarias que se consideren necesarias; Que, no obstante los plazos establecidos por la Ley Nº 27838, para las actuaciones administrativas señaladas en el considerando precedente; en la Adenda Aclaratoria se ha establecido un plazo no mayor a treinta días calendario desde la suscripción de dicha Adenda, para efectuar el recálculo. En ese sentido, a fi n de dar cumplimiento y consolidar el principio de transparencia establecido en la citada Ley Nº 27838, así como respetar el plazo máximo señalado en la Adenda última del Contrato BOOT; es necesario defi nir un plazo razonable para que las etapas de prepublicación, recepción y análisis de los comentarios y sugerencias a dicha prepublicación, audiencia pública descentralizada y resolución fi nal, se efectúen en plazos ajustados al tiempo en que se prevé efectuar el referido recalculo dispuesto por la Adenda; Que, en cumplimiento estricto de lo dispuesto en la Adenda del 06 de mayo del 2010 y Adenda Aclaratoria del 22 de julio del 2010, OSINERGMIN procede a la eliminación de las Categorías Tarifarias E1 y GE1; así como al recálculo tarifario que ordena la Cláusula Tercera de la Adenda Aclaratoria indicada; Que, cabe señalar que la referida adecuación de la estructura tarifaria de la Resolución Nº 261-2009-OS/ CD y sus modifi catorias, que en proyecto corresponde publicarse, solo se ciñe a lo estrictamente dispuesto en la Adenda Aclaratoria, no debiendo transgredir, ningún derecho que cualquiera de las partes, así como de cualquier Consumidor o Consumidor Inicial (conforme las disposiciones del Contrato BOOT) haya adquirido vía Contrato BOOT o vía los contratos que hubieran suscrito con GNLC; Estando a lo dispuesto por la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al Contrato BOOT de Concesión de Distribución de Gas Natural por red de ductos de Lima y Callao, y a las facultades concedidas por ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Proyecto de resolución que adecúa la Resolución Nº 261-2009-OS/CD y sus modificatorias, sobre Tarifa Única de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos PROYECTO