Norma Legal Oficial del día 13 de agosto del año 2010 (13/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, viernes 13 de agosto de 2010

NORMAS LEGALES

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de las irregularidades imputadas en su contra el 01 de MORDAZA de 2005 y emitio resolucion final el 19 de junio de 2007, es decir despues de 01 ano, 11 meses y 19 dias, resolviendo proponer su destitucion, pero esta resolucion final se le notifico el 06 de MORDAZA via fax y el 10 de MORDAZA de 2007 via regular, esto es, vencidos los dos anos establecidos en el articulo 204º de la Ley Organica del Poder Judicial; ademas, preciso que los hechos que dieron origen al MORDAZA disciplinario se suscitaron el 13 de junio de 2005 y el inicio del MORDAZA con la toma de conocimiento por la OCMA fue el 01 de MORDAZA de 2005 emitiendo resolucion final el 19 de junio de 2007; y, que el 12 de noviembre de 2008 el Consejo Nacional de la Magistratura le abrio MORDAZA disciplinario, habiendo transcurrido tres anos, cuatro meses y veintinueve dias, plazos que a su parecer no han sido considerados ni computados; Finalmente, sostuvo el recurrente que la suspension aludida en el articulo 233º numeral 233.1 de la Ley Nº 27444 es solo por un mes, agregando tambien que no es atribuible a su persona que el MORDAZA se MORDAZA dilatado en la OCMA; Cuarto: Que, de otro lado, el magistrado procesado reitero que habria operado la caducidad, aduciendo que desde la fecha en que se produjeron los hechos hasta que el Consejo Nacional de la Magistratura tomo conocimiento de los mismos y abrio MORDAZA disciplinario transcurrieron mas de tres anos, sobrepasandose el plazo establecido en el articulo 39º literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios; Quinto: Que, ademas, cuestiona el MORDAZA considerando y siguientes de la resolucion recurrida, al atribuirsele haber admitido mediante resoluciones del 04 de MORDAZA de 2005 demandas sobre ejecucion de resoluciones judiciales, las que se fundamentaron en una accion de MORDAZA interpuesta el 19 de enero de 1989 por la Federacion de Trabajadores de ENTEL Peru S.A. que fue declarada fundada por el Vigesimo MORDAZA Juzgado en lo Civil de MORDAZA, siendo confirmada por la MORDAZA Sala Civil de MORDAZA y luego por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema; Al respecto el recurrente refiere que la Constitucion prevalece sobre toda MORDAZA legal, la ley sobre las normas de inferior jerarquia, y asi sucesivamente, lo que quiere decir que todos los llamados a aplicar el Derecho deben considerar a la Constitucion como premisa y fundamento de sus decisiones; agrega que los procesos tramitados en el Juzgado a su cargo se gestionaron como nuevas demandas en la via correspondiente y no como ejecucion de resoluciones judiciales, y que resolvio garantizando el debido MORDAZA de las partes; finalmente, precisa que en su condicion de Juez del Juzgado Mixto resolvio aplicando el control difuso que otorga a los Jueces la Constitucion Politica; Asimismo, el recurrente senala que de acuerdo a lo establecido en el tercer parrafo del articulo 23º de la Constitucion Politica ninguna relacion laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, asimismo, sostiene que no es dable que un ex trabajador que vive en una MORDAZA alejada de la capital deba viajar a MORDAZA para interponer una demanda reclamando un derecho que le corresponde y se encuentra protegido por la Constitucion, y que ademas vea frustrado su desplazamiento por falta de dinero; Sexto: Que, sobre la excepcion de prescripcion deducida, el Consejo se ha pronunciado en el sentido que la resolucion expedida por la OCMA el 19 de junio de 2007 fue emitida MORDAZA del plazo senalado en el articulo 204º de la Ley Organica del Poder Judicial; ademas, cabe senalar que la excepcion de prescripcion es un mecanismo de defensa que viene utilizando el magistrado procesado en forma continua desde que el MORDAZA administrativo se encontraba en tramite en la OCMA, segun se aprecia del escrito que aparece a fojas 803, sosteniendo que la investigacion habia sobrepasado los dos anos sin que esa instancia hubiera resuelto de manera definitiva, siendo declarada infundada la prescripcion alegada por resolucion expedida por la Jefatura de la OCMA el 19 de junio de 2007 y, apelada ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se confirmo la resolucion impugnada con fecha 30 de MORDAZA de 2008 (resolucion corriente a fojas

984 y 985 del cuaderno de apelacion) en el extremo que declaro infundada la excepcion de prescripcion; Cabe precisar que de acuerdo a lo establecido en el articulo 233º numeral 233.2 de la Ley 27444 el plazo de prescripcion solo se interrumpe con la iniciacion del procedimiento sancionador reanudandose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante mas de un mes por causa no imputable al administrado; es decir, la afirmacion del impugnante respecto a que la suspension aludida por la MORDAZA MORDAZA citada es de solo un mes resulta erronea, y atendiendo a que el plazo de la prescripcion se suspendio con el inicio del procedimiento disciplinario, la excepcion de prescripcion deducida deviene infundada, tal como se consigno en la resolucion impugnada; Setimo: Que, respecto a la excepcion de caducidad, es menester indicar que tal como se consigno en el MORDAZA considerando de la resolucion impugnada los plazos consignados en el articulo 39º literal a) del Reglamento MORDAZA citado son aplicables unica y exclusivamente a las denuncias presentadas contra Jueces y Fiscales Supremos, asi como contra los Jefes de ONPE o RENIEC, siendo de aplicacion a los jueces de menor jerarquia el plazo establecido en el articulo 204º de la Ley Organica del Poder Judicial; por lo tanto, el argumento de defensa vertido por el magistrado procesado resulta reiterativo y ya fue objeto de analisis en la resolucion impugnada, motivo por el cual no es atendible; Octavo: Que, el argumento expuesto por el recurrente en relacion a que los procesos los tramito como nuevas demandas en la via correspondiente ya fue materia de pronunciamiento por el Pleno del Consejo en la resolucion recurrida, quedando demostrada la responsabilidad del magistrado procesado por haber transgredido lo dispuesto por el articulo 77º de la Ley Procesal del Trabajo que dispone que es competente el mismo Juez que conocio la demanda, por lo que si bien el magistrado procesado tramito las demandas presentadas como si se hubieran originado de procesos laborales, no es menos MORDAZA que las mismas provenian de una accion de MORDAZA, razon por la cual el unico competente para conocer las mismas era el Juez a cargo del juzgado que resolvio la accion de MORDAZA MORDAZA citada; De otro lado, en cuanto a la aplicacion del control difuso para anular una resolucion que anulaba otra, es preciso senalar que la Constitucion Politica en sus articulos 51º y 138º establece la jerarquia de normas y ademas el articulo 14º del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial explica claramente la forma de proceder de los jueces para efectuar el control difuso, apreciandose que, para el caso concreto, el recurrente no cumplio con declarar la inaplicacion de la MORDAZA legal por incompatibilidad constitucional; Noveno: Que, el recurso de reconsideracion tiene por finalidad que la autoridad administrativa reexamine su decision y los procedimientos que llevaron a su adopcion, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o analisis en que hubiera podido incurrir en su emision; Que, de lo expuesto por el recurrente, fluye que su cuestionamiento a la resolucion impugnada se sustenta en la revision de los cargos que fueron materia de su destitucion y en argumentos de defensa que fueron analizados y valorados por el Pleno del Consejo en su oportunidad; por lo que los argumentos esgrimidos resultan inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados, motivo por el cual el recurso de reconsideracion interpuesto deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los Senores Consejeros presentes en la sesion de 25 de marzo de 2010, sin la presencia del senor Consejero, doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA y, de acuerdo a lo establecido en el articulo 37º incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto por el doctor MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion 205-2009-PCNM

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