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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de agosto de 2010 423753 de las irregularidades imputadas en su contra el 01 de julio de 2005 y emitió resolución fi nal el 19 de junio de 2007, es decir después de 01 año, 11 meses y 19 días, resolviendo proponer su destitución, pero esta resolución fi nal se le notifi có el 06 de julio vía fax y el 10 de julio de 2007 vía regular, esto es, vencidos los dos años establecidos en el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; además, precisó que los hechos que dieron origen al proceso disciplinario se suscitaron el 13 de junio de 2005 y el inicio del proceso con la toma de conocimiento por la OCMA fue el 01 de julio de 2005 emitiendo resolución fi nal el 19 de junio de 2007; y, que el 12 de noviembre de 2008 el Consejo Nacional de la Magistratura le abrió proceso disciplinario, habiendo transcurrido tres años, cuatro meses y veintinueve días, plazos que a su parecer no han sido considerados ni computados; Finalmente, sostuvo el recurrente que la suspensión aludida en el artículo 233º numeral 233.1 de la Ley Nº 27444 es sólo por un mes, agregando también que no es atribuible a su persona que el proceso se haya dilatado en la OCMA; Cuarto: Que, de otro lado, el magistrado procesado reiteró que habría operado la caducidad, aduciendo que desde la fecha en que se produjeron los hechos hasta que el Consejo Nacional de la Magistratura tomó conocimiento de los mismos y abrió proceso disciplinario transcurrieron más de tres años, sobrepasándose el plazo establecido en el artículo 39º literal a) del Reglamento de Procesos Disciplinarios; Quinto:Que, además, cuestiona el sexto considerando y siguientes de la resolución recurrida, al atribuírsele haber admitido mediante resoluciones del 04 de mayo de 2005 demandas sobre ejecución de resoluciones judiciales, las que se fundamentaron en una acción de amparo interpuesta el 19 de enero de 1989 por la Federación de Trabajadores de ENTEL Perú S.A. que fue declarada fundada por el Vigésimo Sexto Juzgado en lo Civil de Lima, siendo confi rmada por la Segunda Sala Civil de Lima y luego por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema; Al respecto el recurrente refi ere que la Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente, lo que quiere decir que todos los llamados a aplicar el Derecho deben considerar a la Constitución como premisa y fundamento de sus decisiones; agrega que los procesos tramitados en el Juzgado a su cargo se gestionaron como nuevas demandas en la vía correspondiente y no como ejecución de resoluciones judiciales, y que resolvió garantizando el debido proceso de las partes; fi nalmente, precisa que en su condición de Juez del Juzgado Mixto resolvió aplicando el control difuso que otorga a los Jueces la Constitución Política; Asimismo, el recurrente señala que de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 23º de la Constitución Política ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, asimismo, sostiene que no es dable que un ex trabajador que vive en una ciudad alejada de la capital deba viajar a Lima para interponer una demanda reclamando un derecho que le corresponde y se encuentra protegido por la Constitución, y que además vea frustrado su desplazamiento por falta de dinero; Sexto: Que, sobre la excepción de prescripción deducida, el Consejo se ha pronunciado en el sentido que la resolución expedida por la OCMA el 19 de junio de 2007 fue emitida antes del plazo señalado en el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; además, cabe señalar que la excepción de prescripción es un mecanismo de defensa que viene utilizando el magistrado procesado en forma continua desde que el proceso administrativo se encontraba en trámite en la OCMA, según se aprecia del escrito que aparece a fojas 803, sosteniendo que la investigación había sobrepasado los dos años sin que esa instancia hubiera resuelto de manera defi nitiva, siendo declarada infundada la prescripción alegada por resolución expedida por la Jefatura de la OCMA el 19 de junio de 2007 y, apelada ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se confi rmó la resolución impugnada con fecha 30 de julio de 2008 (resolución corriente a fojas 984 y 985 del cuaderno de apelación) en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción; Cabe precisar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 233º numeral 233.2 de la Ley 27444 el plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado; es decir, la afi rmación del impugnante respecto a que la suspensión aludida por la norma antes citada es de sólo un mes resulta errónea, y atendiendo a que el plazo de la prescripción se suspendió con el inicio del procedimiento disciplinario, la excepción de prescripción deducida deviene infundada, tal como se consignó en la resolución impugnada; Sétimo: Que, respecto a la excepción de caducidad, es menester indicar que tal como se consignó en el Quinto considerando de la resolución impugnada los plazos consignados en el artículo 39º literal a) del Reglamento antes citado son aplicables única y exclusivamente a las denuncias presentadas contra Jueces y Fiscales Supremos, así como contra los Jefes de ONPE o RENIEC, siendo de aplicación a los jueces de menor jerarquía el plazo establecido en el artículo 204º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo tanto, el argumento de defensa vertido por el magistrado procesado resulta reiterativo y ya fue objeto de análisis en la resolución impugnada, motivo por el cual no es atendible; Octavo: Que, el argumento expuesto por el recurrente en relación a que los procesos los tramitó como nuevas demandas en la vía correspondiente ya fue materia de pronunciamiento por el Pleno del Consejo en la resolución recurrida, quedando demostrada la responsabilidad del magistrado procesado por haber transgredido lo dispuesto por el artículo 77º de la Ley Procesal del Trabajo que dispone que es competente el mismo Juez que conoció la demanda, por lo que si bien el magistrado procesado tramitó las demandas presentadas como si se hubieran originado de procesos laborales, no es menos cierto que las mismas provenían de una acción de amparo, razón por la cual el único competente para conocer las mismas era el Juez a cargo del juzgado que resolvió la acción de amparo antes citada; De otro lado, en cuanto a la aplicación del control difuso para anular una resolución que anulaba otra, es preciso señalar que la Constitución Política en sus artículos 51º y 138º establece la jerarquía de normas y además el artículo 14º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial explica claramente la forma de proceder de los jueces para efectuar el control difuso, apreciándose que, para el caso concreto, el recurrente no cumplió con declarar la inaplicación de la norma legal por incompatibilidad constitucional; Noveno: Que, el recurso de reconsideración tiene por fi nalidad que la autoridad administrativa reexamine su decisión y los procedimientos que llevaron a su adopción, de manera que, de ser el caso, se puedan corregir errores de criterio o análisis en que hubiera podido incurrir en su emisión; Que, de lo expuesto por el recurrente, fl uye que su cuestionamiento a la resolución impugnada se sustenta en la revisión de los cargos que fueron materia de su destitución y en argumentos de defensa que fueron analizados y valorados por el Pleno del Consejo en su oportunidad; por lo que los argumentos esgrimidos resultan inconsistentes, en tanto que la medida disciplinaria es racionalmente adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados, motivo por el cual el recurso de reconsideración interpuesto deviene en infundado; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los Señores Consejeros presentes en la sesión de 25 de marzo de 2010, sin la presencia del señor Consejero, doctor Efraín Anaya Cárdenas y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37º incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Félix Israel Martínez Carrasco contra la Resolución 205-2009-PCNM