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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de agosto de 2010 423752 al haber sido condenado por el delito de apropiación ilícita, omisión en que habría incurrido al no comunicar dicha situación a la Fiscalía de la Nación al momento de solicitar su reincorporación y asumir el cargo; Sexto: Que, como es de conocimiento del propio recurrente, en este Órgano, se le abrió proceso administrativo disciplinario, decidiéndose su separación del cargo de Fiscal de Prevención del Delito de Ica, por incompatibilidad en el cargo por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 214º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por haber ocultado al Consejo Nacional de la Magistratura y a la Fiscalía de la Nación, el hecho de haber sido condenado por delito doloso; en consecuencia, la resolución Nº 310-MP-FN de 11 de febrero de 2010, que sustenta la nulidad deducida por el recurrente, no guarda relación con el proceso administrativo disciplinario por inconducta funcional por el que se le viene procesando; Es menester precisar que no es cierto que al recurrente se le haya abierto proceso disciplinario administrativo de ofi cio por inconducta funcional con el informe Nº 06-2008- ODCI/Cañete-Ica de 28 de marzo de 2008, sino mediante resolución Nº 51 de 21 de mayo de 2008, recaída en el Exp. Nº 056-2006-ODCI-Cañete/Ica, misma que al ser materia de impugnación, fue confi rmada por la Ofi cina de Control Interno de la Fiscalía de la Nación, mediante resolución Nº 1195-2008 de fecha 23 de julio de 2008, proponiendo al CNM, a través de la Presidencia de la Junta de Fiscales, la destitución del recurrente; Si bien es cierto que el recurrente viene siendo procesado en la vía penal por delito de aceptación ilegal de cargo, también lo es que ello no impide que este Órgano aperture proceso disciplinario en la vía administrativa por inconducta funcional en su contra; Que, cabe señalar que el Tribunal Constitucional por sentencia de 29 de abril de 2005, expediente Nº 3862- 2004-AA/TC, en el fundamento 4, consideró que “debe tenerse en cuenta que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal (...); ello, debido a que se trata de dos procesos distintos por naturaleza y origen; el Tribunal asume que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad”; De lo expuesto se concluye que el pedido de nulidad deducido por el magistrado procesado no se encuadra en ninguna de las causales establecidas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, específi camente, al no guardar relación con el proceso administrativo disciplinario por el que viene siendo procesado ante este Colegiado; En tal sentido, este extremo del recurso de reconsideración, por el cual el recurrente deduce la nulidad de la resolución Nº 098-2010-PCNM de fecha 24 de febrero de 2010, debe declararse infundado; Sétimo: Que, asimismo, el recurrente señaló que al emitir la resolución que dispuso su separación del cargo, el Consejo Nacional de la Magistratura no tuvo en cuenta la excepción de prescripción deducida ante la Junta de Fiscales Supremos de 28 de octubre de 2008, misma que no fue resuelta por la Junta en mención, limitándose ésta a indicarle que su expediente se encontraba en el Consejo, comunicándole luego por Ofi cio Nº 1397-2008 de 12 de diciembre de 2008 que su pedido era improcedente; Respecto a ello, de la revisión de los actuados se advierte que el recurrente no dedujo excepción de prescripción alguna en el presente procedimiento administrativo disciplinario, no evidenciándose restricción o limitación al ejercicio de su derecho a la defensa, resultando por tanto imposible que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronunciara sobre algo que no le fue solicitado, por lo que este extremo del recurso de reconsideración debe desestimarse; Que, no obstante lo expuesto, es del caso precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 45º del ROF de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público la acción disciplinaria prescribe a los cinco años contados desde la fecha de la comisión del hecho o materia de queja; y, según lo establecido en el artículo 233º numeral 233.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el plazo de prescripción se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, razón por la cual no ha operado la prescripción en el presente proceso disciplinario; Octavo: De lo expuesto se concluye que la separación del recurrente se ha efectuado dentro de un proceso disciplinario tramitado con sujeción a las normas del debido proceso, en el cual se actuaron diversas pruebas que crearon convicción en el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, sobre la responsabilidad disciplinaria del magistrado separado respecto a los hechos imputados; consecuentemente, el recurso de reconsideración y los argumentos en él esgrimidos no modifi can en modo alguno los fundamentos de la resolución impugnada, ni desvirtúan los hechos, criterios o razones que tuvo en cuenta el Pleno del Consejo para emitir la misma; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad por los Señores Consejeros presentes en la sesión de 29 de abril de 2010 y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37º incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundada la nulidad deducida por el doctor Eufemio Centeno Donayre. Artículo Segundo.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Eufemio Centeno Donayre contra la Resolución 098-2010-PCNM de 25 de febrero de 2010, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ Presidente 528230-2 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 205-2009-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 225-2010-CNM San Isidro, 22 de julio de 2010 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por don Félix Israel Martínez Carrasco contra la Resolución 205- 2009-PCNM de 30 de setiembre de 2009; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 163-2008-PCNM de 12 de noviembre de 2008 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Félix Israel Martínez Carrasco, por su actuación como Juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de la Unión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; Segundo: Que, por Resolución 205-2009-PCNM de 30 de setiembre de 2009, se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y en consecuencia imponer la sanción de destitución al doctor Félix Israel Martínez Carrasco del cargo de Juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de la Unión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 27 de noviembre de 2009, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución citada en el considerando precedente, cuestionando la tercera parte del cuarto considerando, al señalar que la Ofi cina de Control de la Magistratura tomó conocimiento