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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de agosto de 2010 423748 de las normas contenidas en la Ley Nº 27153; b) de la revisión de los actuados se aprecia que el Procurador Público del MINCETUR, tampoco conocía de la existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional, pues al absolver el traslado de la demanda, no hace mención alguna a dicha resolución; c) no se ha acreditado que se haya ocasionado un perjuicio con la infracción cometida, como tampoco se ha afectado la imagen del Poder Judicial, pues los hechos materia del presente proceso no nacen como consecuencia de una denuncia de la parte afectada, de terceros o de los medios de comunicación, sino que fue él quien en una investigación ante la OCMA, por un asunto totalmente distinto al que nos ocupa y en un acto de transparencia, informó de la medida cautelar en cuestión; d) en el ejercicio del cargo, sólo registra dos apercibimientos y que, por tanto, no existe repetición en la infracción cometida; Noveno: Que, el Consejo ha tenido en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad al momento de imponer la sanción, encontrándose fuera de toda discusión su responsabilidad, por cuanto así lo reconoce el propio magistrado, quien dictó una medida cautelar sin observar los alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 009-2001-AI/TC; Décimo: Que, por otro lado, respecto a la sanción de destitución impuesta, es preciso señalar que si bien es verdad que en la resolución impugnada el Consejo consignó el hecho que fue el propio magistrado quien informó a la OCMA de la medida cautelar dictada en contra de la resolución del Tribunal Constitucional, también lo es que ello no ha sido valorado al momento de adoptar la decisión, no habiéndose tenido en consideración, además, que el procesado había sido promovido recientemente a la condición de Juez Civil en la Provincia de Chincha Alta, por lo que desconocía de la existencia de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional y que guardaba relación con el presente caso, por cuanto, en ese entonces, el magistrado procesado se desempeñaba como Juez de Paz Letrado Titular, cargo para el que fue nombrado por este Consejo; Décimo Primero: Que, por otro lado, tampoco ha sido valorado un hecho concurrente de signifi cativa importancia, como lo es el de la falta de intencionalidad del magistrado procesado al momento de dictar la mencionada medida cautelar, lo que se encuentra plenamente acreditado en los actuados, pues no sólo desconocía de la existencia de la resolución del Tribunal Constitucional, sino que, además, ésta no fue opuesta por el procurador público del MINCETUR en la contestación de demanda ni a lo largo de todo el proceso, lo que no hace más que ratifi car que la decisión del magistrado procesado no fue un acto deliberado llevado a cabo con el ánimo de favorecer a una de las partes, sino que éste se produjo como consecuencia de su desconocimiento de la aludida sentencia, lo que este Consejo no puede dejar de valorar, pues, a diferencia de otros casos de magistrados procesados sancionados por inobservar resoluciones del Tribunal Constitucional, en aquellos casos no sólo se ha probado que conocían de la existencia de dicha resolución, sino que, además, realizaron una serie de acciones para favorecer a una de las partes; Décimo Segundo: Que, el ordenamiento jurídico peruano distingue lo que es una conducta dolosa de aquella que se produce como consecuencia de una negligencia, imprudencia, impericia y de un error, tal es así que las sanciones por hechos similares difi eren si es que en una se prueba la existencia de la intencionalidad, de aquella que se produce como consecuencia de una conducta culposa. En esa misma línea de razonamiento la Ley Nº 27444 establece en sus lineamientos el principio de razonabilidad, disponiendo en su título preliminar que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, califi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Asimismo, el artículo 230.3 del citado cuerpo normativo señala que la potestad sancionadora de las entidades se encuentra regida, entre otros, por el principio de razonabilidad, que dispone que las autoridades deben determinar la sanción considerando criterios como la existencia o no de intencionalidad; Décimo Tercero: Que, en el caso que nos ocupa, si bien es verdad que el procesado reconoce haber cometido una falta, no es menos cierto que la sanción que corresponde se le imponga respecto a ella debe guardar relación con el hecho cometido, por cuanto la facultad sancionadora del Estado no es omnímoda, pues cuando se establece que ésta tiene un límite se debe entender que el ejercicio de la potestad sancionadora no implica que los destinatarios de las sanciones se encuentren desprotegidos o que no se apliquen las garantías constitucionales generales, tales como el debido proceso o el derecho de igualdad, sino todo lo contrario, esto es, que pueden hacer uso de ellas de manera permanente; Décimo Cuarto: Que, sobre la potestad sancionadora, el Tribunal Constitucional ha señalado que: “La dimensión sustantiva del debido proceso administrativo se satisface, no tanto porque la decisión sancionatoria se haya expedido con respeto de los derechos constitucionales de orden procesal, sino, por lo que al caso importa resaltar, cuando la sanción impuesta a una persona no se encuentra debidamente fundamentada, sea irrazonable o excesiva, de cara a las supuestas faltas que se hubieran podido cometer, como ha sucedido en el presente caso”; en este orden de ideas, se tiene que la modulación o graduación de las sanciones, deberá considerarse con la fi nalidad de que el acto administrativo sancionador sea legítimo; Décimo Quinto: Que, los hechos descritos en los considerandos precedentes acreditan, en forma indubitable, que el magistrado procesado actuó bajo desconocimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional, y que, si bien es cierto, como él mismo reconoce, cometió una falta, ella carece de intencionalidad, en tal sentido, la sanción a imponerse debe ser proporcional a la falta cometida, ponderando las circunstancias concurrentes, como lo es la falta de intencionalidad en dicha inconducta; en consecuencia, se aprecia que en la resolución impugnada no se han merituado dichos elementos, toda vez que, si bien es verdad, los hechos materia del presente proceso son graves, la potestad que tiene el Consejo para sancionarlos debe estar encuadrada en los límites que señala la Constitución, pues de lo contrario, devendría en arbitraria y contraria a los derechos fundamentales de los administrados; Décimo Sexto: Que, por las razones expresadas, la sanción a imponerse debe graduarse al punto que se le imponga una medida disciplinaria de signifi cativa gravedad, diferente a la destitución, de manera que en aplicación del artículo 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura debe remitirse lo actuado al Presidente de la Corte Suprema a fi n de que disponga el trámite respectivo para la imposición de la sanción correspondiente al doctor Eusebio Artemio Aviléz Diestro; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión de 27 de mayo de 2010, y de acuerdo a lo previsto por el artículo 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, y los artículos 36° y 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por el el doctor Eusebio Artemio Aviléz Diestro contra la Resolución Nº 069-2010-PCNM y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolución impugnada en el extremo de su destitución, debiéndose devolver los actuados en forma oportuna a la Corte Suprema de Justicia de la República para los fi nes consiguientes, por no ameritar la imposición de la medida disciplinaria de destitución sino una menor, inscribiéndose esta decisión en el legajo del doctor Eusebio Artemio Aviléz Diestro. Regístrese y comuníquese. MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ Presidente 529537-2