Norma Legal Oficial del día 13 de agosto del año 2010 (13/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 46

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 13 de agosto de 2010

de las normas contenidas en la Ley Nº 27153; b) de la revision de los actuados se aprecia que el Procurador Publico del MINCETUR, tampoco conocia de la existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional, pues al absolver el traslado de la demanda, no hace mencion alguna a dicha resolucion; c) no se ha acreditado que se MORDAZA ocasionado un perjuicio con la infraccion cometida, como tampoco se ha afectado la imagen del Poder Judicial, pues los hechos materia del presente MORDAZA no nacen como consecuencia de una denuncia de la parte afectada, de terceros o de los medios de comunicacion, sino que fue el quien en una investigacion ante la OCMA, por un MORDAZA totalmente distinto al que nos ocupa y en un acto de transparencia, informo de la medida cautelar en cuestion; d) en el ejercicio del cargo, solo registra dos apercibimientos y que, por tanto, no existe repeticion en la infraccion cometida; Noveno: Que, el Consejo ha tenido en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad al momento de imponer la sancion, encontrandose fuera de toda discusion su responsabilidad, por cuanto asi lo reconoce el propio magistrado, quien dicto una medida cautelar sin observar los alcances de la sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el Exp. N° 009-2001-AI/TC; Decimo: Que, por otro lado, respecto a la sancion de destitucion impuesta, es preciso senalar que si bien es verdad que en la resolucion impugnada el Consejo consigno el hecho que fue el propio magistrado quien informo a la OCMA de la medida cautelar dictada en contra de la resolucion del Tribunal Constitucional, tambien lo es que ello no ha sido valorado al momento de adoptar la decision, no habiendose tenido en consideracion, ademas, que el procesado habia sido promovido recientemente a la condicion de Juez Civil en la Provincia de Chincha Alta, por lo que desconocia de la existencia de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional y que guardaba relacion con el presente caso, por cuanto, en ese entonces, el magistrado procesado se desempenaba como Juez de Paz Letrado Titular, cargo para el que fue nombrado por este Consejo; Decimo Primero: Que, por otro lado, tampoco ha sido valorado un hecho concurrente de significativa importancia, como lo es el de la falta de intencionalidad del magistrado procesado al momento de dictar la mencionada medida cautelar, lo que se encuentra plenamente acreditado en los actuados, pues no solo desconocia de la existencia de la resolucion del Tribunal Constitucional, sino que, ademas, esta no fue opuesta por el procurador publico del MINCETUR en la contestacion de demanda ni a lo largo de todo el MORDAZA, lo que no hace mas que ratificar que la decision del magistrado procesado no fue un acto deliberado llevado a cabo con el animo de favorecer a una de las partes, sino que este se produjo como consecuencia de su desconocimiento de la aludida sentencia, lo que este Consejo no puede dejar de valorar, pues, a diferencia de otros casos de magistrados procesados sancionados por inobservar resoluciones del Tribunal Constitucional, en aquellos casos no solo se ha probado que conocian de la existencia de dicha resolucion, sino que, ademas, realizaron una serie de acciones para favorecer a una de las partes; Decimo Segundo: Que, el ordenamiento juridico peruano distingue lo que es una conducta dolosa de aquella que se produce como consecuencia de una negligencia, imprudencia, impericia y de un error, tal es asi que las sanciones por hechos similares difieren si es que en una se prueba la existencia de la intencionalidad, de aquella que se produce como consecuencia de una conducta culposa. En esa misma linea de razonamiento la Ley Nº 27444 establece en sus lineamientos el MORDAZA de razonabilidad, disponiendo en su titulo preliminar que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los limites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporcion entre los medios a emplear y los fines publicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfaccion de su cometido. Asimismo, el articulo 230.3 del citado cuerpo normativo senala que la potestad sancionadora de las entidades se encuentra regida, entre

otros, por el MORDAZA de razonabilidad, que dispone que las autoridades deben determinar la sancion considerando criterios como la existencia o no de intencionalidad; Decimo Tercero: Que, en el caso que nos ocupa, si bien es verdad que el procesado reconoce haber cometido una falta, no es menos MORDAZA que la sancion que corresponde se le imponga respecto a MORDAZA debe guardar relacion con el hecho cometido, por cuanto la facultad sancionadora del Estado no es omnimoda, pues cuando se establece que esta tiene un limite se debe entender que el ejercicio de la potestad sancionadora no implica que los destinatarios de las sanciones se encuentren desprotegidos o que no se apliquen las garantias constitucionales generales, tales como el debido MORDAZA o el derecho de igualdad, sino todo lo contrario, esto es, que pueden hacer uso de ellas de manera permanente; Decimo Cuarto: Que, sobre la potestad sancionadora, el Tribunal Constitucional ha senalado que: "La dimension sustantiva del debido MORDAZA administrativo se satisface, no tanto porque la decision sancionatoria se MORDAZA expedido con respeto de los derechos constitucionales de orden procesal, sino, por lo que al caso importa resaltar, cuando la sancion impuesta a una persona no se encuentra debidamente fundamentada, sea irrazonable o excesiva, de cara a las supuestas faltas que se hubieran podido cometer, como ha sucedido en el presente caso"; en este orden de ideas, se tiene que la modulacion o graduacion de las sanciones, debera considerarse con la finalidad de que el acto administrativo sancionador sea legitimo; Decimo Quinto: Que, los hechos descritos en los considerandos precedentes acreditan, en forma indubitable, que el magistrado procesado actuo bajo desconocimiento de una sentencia del Tribunal Constitucional, y que, si bien es MORDAZA, como el mismo reconoce, cometio una falta, MORDAZA carece de intencionalidad, en tal sentido, la sancion a imponerse debe ser proporcional a la falta cometida, ponderando las circunstancias concurrentes, como lo es la falta de intencionalidad en dicha inconducta; en consecuencia, se aprecia que en la resolucion impugnada no se han merituado dichos elementos, toda vez que, si bien es verdad, los hechos materia del presente MORDAZA son graves, la potestad que tiene el Consejo para sancionarlos debe estar encuadrada en los limites que senala la Constitucion, pues de lo contrario, devendria en arbitraria y contraria a los derechos fundamentales de los administrados; Decimo Sexto: Que, por las razones expresadas, la sancion a imponerse debe graduarse al punto que se le imponga una medida disciplinaria de significativa gravedad, diferente a la destitucion, de manera que en aplicacion del articulo 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura debe remitirse lo actuado al Presidente de la Corte Suprema a fin de que disponga el tramite respectivo para la imposicion de la sancion correspondiente al doctor MORDAZA MORDAZA Avilez Diestro; Por las consideraciones expuestas, estando a lo acordado por unanimidad el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesion de 27 de MORDAZA de 2010, y de acuerdo a lo previsto por el articulo 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, y los articulos 36° y 37 incisos b) y e) de la Ley 26397; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar fundado el recurso de reconsideracion interpuesto por el el doctor MORDAZA MORDAZA Avilez MORDAZA contra la Resolucion Nº 069-2010-PCNM y, en consecuencia, dejar sin efecto la resolucion impugnada en el extremo de su destitucion, debiendose devolver los actuados en forma oportuna a la Corte Suprema de Justicia de la Republica para los fines consiguientes, por no ameritar la imposicion de la medida disciplinaria de destitucion sino una menor, inscribiendose esta decision en el legajo del doctor MORDAZA MORDAZA Avilez Diestro. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente 529537-2

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