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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de agosto de 2010 423747 presentar ante la Gerencia de Registros Fiscales del Ministerio Público una declaración jurada de carecer de antecedentes penales, policiales y judiciales, vulnerando con dicha conducta lo prescrito en el artículo 23 incisos a) y d) del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público; así como los deberes de probidad, veracidad y buena fe que debe observar todo Fiscal; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, de conformidad con el artículo 158 de la Constitución Política del Perú y la facultad establecida en el artículo 76 inciso 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 28 de enero de 2010, sin la presencia del señor Consejero Edwin Vegas Gallo; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido formulado por la señora Fiscal de la Nación, y en consecuencia, separar al doctor Eufemio Centeno Donayre, del cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Ica. Artículo Segundo.- Disponer la cancelación del título de Fiscal Provincial Penal del Distrito Judicial de Ica al fi scal separado, doctor Eufemio Centeno Donayre. Artículo Tercero.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del Fiscal separado, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 528230-1 Declaran fundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 069-2010-PCNM y dejan sin efecto extremo referido a destitución de magistrado RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA N° 187 -2010-CNM San Isidro, 21 de junio de 2010 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Eusebio Artemio Aviléz Diestro contra la Resolución Nº 069- 2010-PCNM de 25 de febrero de 2010; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 113-2009-PCNM de 13 de mayo de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Eusebio Artemio Aviléz Diestro, por su actuación como Juez Provisional del Juzgado Civil de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica; Segundo: Que, por Resolución 069-2010-PCNM de 25 de febrero de 2010, se resolvió por unanimidad, dar por concluido el proceso disciplinario seguido contra el magistrado procesado por su actuación como Juez Provisional del Juzgado Civil de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, y absolver al mismo de los cargos citados en los literales A) y B) del Segundo considerando de la citada resolución; y, por mayoría aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponerle la sanción de destitución por el cargo citado en el literal C) del Segundo considerando de la aludida resolución; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito de 22 de abril de 2010 y su ampliación de 05 de mayo de 2010, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente, aduciendo respecto a la resolución cuestionada que no ha sido debidamente motivada y que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de motivar debidamente sus resoluciones, por lo que habría incurrido en una motivación aparente al no existir correlación entre los hechos presentados y la base normativa; Cuarto: Que, asimismo, el doctor Avilez Diestro expresó que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N° 0004-2006-PI/TC, ha establecido que la independencia de la función jurisdiccional tiene dos dimensiones: independencia externa e independencia interna; y, agrega que la resolución impugnada no señala en cuál de estas dos dimensiones se encuadra la conducta del recurrente, pues en autos no se ha demostrado que el magistrado procesado haya faltado a su deber de resolver con independencia, al haberse sometido a algún tipo de poder externo o interno, resultando cuando menos inconsistente, por no decir arbitrario, el sostener que se ha afectado tal principio cuando en la motivación de la resolución que se cuestiona no se señala la forma en que se ha producido tal afectación; Quinto: Que, a su vez, manifi esta que en armonía con lo que sostiene el Tribunal Constitucional, el Consejo en reiterada jurisprudencia ha defi nido los principios de razonabilidad y proporcionalidad como parámetros creados a fi n de limitar la potestad sancionadora de la administración, operando como medios de interdicción de la arbitrariedad en el obrar de la misma, ya que si bien es cierto la administración tiene como fi nalidad tutelar el interés general o el bien común, dicha fi nalidad debe compatibilizarse con los derechos fundamentales o la propia dignidad de la persona, y es por ello que los órganos de control de la función jurisdiccional, al momento de ejercer su potestad sancionadora, deben ponderar las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, de tal manera que la adopción de una determinada sanción no implique un sacrifi cio desmesurado o manifi estamente innecesario en relación al derecho limitado; Sexto: Que, también precisa que a diferencia de otros casos donde el Consejo ha impuesto la sanción de destitución a magistrados procesados por hechos similares, no sólo se ha acreditado la parcialización de estos, sino que, además, que conocieron de la existencia de resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional, sin embargo, las omitieron deliberadamente para favorecer a una de las partes; Octavo: Que, por otro lado, considera que resulta pertinente señalar que de manera general, el artículo 230 inciso 3 de la Ley Nº 27444 exige a las autoridades que al momento de determinar la sanción lo hagan siguiendo los factores generales de graduación: a) existencia o no de intencionalidad en el autor; b) perjuicio causado; c) la repetición de la infracción y d) las circunstancias de la comisión de la infracción; en tal sentido, señala: a) el Consejo no ha tomado en consideración el hecho probado, esto es, que no obstante la gravedad del cargo que se le imputa, no ha existido intencionalidad de su parte al incurrir en dicha inconducta, toda vez que ésta se produjo como consecuencia del desconocimiento de la existencia de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. Nº 009-2001-AI/TC que confi rmó la constitucionalidad