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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de agosto de 2010 423750 de 31 de mayo de 2005 declaró fundadas las demandas interpuestas; Sétimo.- Que, en primer lugar, es preciso analizar de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico a qué órgano jurisdiccional le correspondía el conocimiento de los citados procesos de ejecución judicial, teniendo en cuenta que todos solicitaban la ejecución de una resolución judicial expedida en un proceso de amparo tramitado ante el 26º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; Que, la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1º de diciembre de 2004, prescribe: “Las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.”; Que, en consecuencia, la norma aplicable a efecto de establecer la competencia era la Ley 25398, Ley que complementa la Ley 23503 en materia de HÁbeas Corpus y Amparo, la misma que en su artículo 27 señalaba expresamente: “Las resoluciones fi nales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las Acciones de Garantía serán ejecutadas por el Juez, Sala o Tribunal que las conoció en Primera Instancia, en el modo y forma que establecen los títulos XXIII y XXX, de la Sección Segunda del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto sea compatibles con su naturaleza”; Que, en la resolución Nº 057-2007-PCNM recaída en el proceso disciplinario Nº 014-2006-CNM se consignó: “Que, al respecto, Samuel Abad Yupanqui en su libro “El Proceso Constitucional de Amparo” señala que “La Ley 23506 no estableció un procedimiento especial para la ejecución de las sentencias estimatorias. Ello ha permitido que en varias ocasiones las sentencias que no han sido acatadas por el demandado hayan carecido de un mecanismo efi caz para su ejecución. Ante tal situación la Ley Nº 25398 introdujo algunas normas sobre el particular. Así según el artículo 27 de la Ley Nº 25398 la sentencia defi nitiva debe ser ejecutada por el órgano que conoció en primer grado la demanda, en el modo y forma establecidos en los Títulos XXIII y XXX. Sección Segunda, del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto sean compatibles con su naturaleza”; Octavo.- Que, el artículo 27 de la Ley Nº 25398 resulta concordante con el artículo 714 del Código Procesal Civil, vigente a la fecha en la cual el magistrado procesado admitió a trámite las demandas referidas en el primer párrafo del Cuarto considerando, que disponía: “Los títulos de ejecución judicial se ejecutan ante el Juez de la demanda. Los demás se rigen por las reglas generales de la competencia”; Que, además, el artículo antes citado de la Ley Nº 25398 es también concordante con el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo respecto a la ejecución de resoluciones, el mismo que dispone: “(…) Es competente el mismo Juez que conoció la demanda (…)”; por tanto, no obstante que el doctor Martínez Carrasco tramitó las demandas presentadas como si se hubieran originado de procesos laborales -desconociendo que provenían de una acción de amparo– la misma normativa laboral disponía que la competencia para conocer las mismas correspondía al juez que tramitó la demanda; Noveno.- Que, es menester señalar que en el presente caso la competencia no era por razón de territorio sino por razón de materia, toda vez que las normas antes citadas no señalan el criterio del lugar para interponer una demanda de ejecución de resolución judicial, sino que se refi eren a la competencia por razón de la materia, la misma que de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 del Código Procesal Civil es improrrogable; Décimo.- Que, las demandas presentadas ante el juzgado a cargo del magistrado procesado se fundamentaron en una acción de amparo interpuesta por la Federación de Trabajadores de ENTEL Perú S.A. ante el 26º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; por tanto, correspondía a dicho juzgado, por razón de la materia, el conocimiento de cualquier demanda sobre ejecución de resolución judicial sustentada en dicha acción de amparo; Décimo Primero.- Que, en consecuencia, se ha probado fehacientemente que el doctor Martínez Carrasco se avocó al conocimiento de los procesos judiciales números 04-2005, seguido por Mery Tello Medina; 06-2005, seguido por Percy Antonio Ratto García; 07-2005, seguido por Walter Yopolo Maldonado; 08-2005, seguido por José Luis Reyes Garayar y 09- 2005, seguido por Arturo Cavalie Cornejo, todos contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A. sobre ejecución de resolución judicial sin tener competencia, por lo que los alegatos de defensa formulados no enervan en absoluto el cargo imputado en su contra, habiéndose acreditado que incurrió en inconducta funcional por vulneración de lo previsto en el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber cumplido con el deber de resolver con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso, hecho grave que menoscaba el respeto y la dignidad del cargo de magistrado y lo desmerece en el concepto público; Décimo Segundo.- Que, en cuanto al cargo imputado en el literal B), se tiene que por resoluciones de 13 de junio de 2005 recaídas en los procesos referidos en el primer párrafo del Cuarto considerando el doctor Martínez Carrasco ordenó se requiriera a las entidades fi nancieras titulares de las Cartas Fianzas el pago de las mismas, disponiendo que emitieran cheques de gerencia que debían ser consignados en el Banco de la Nación y, asimismo, la entrega de las Cartas originales a los demandados; Que, el doctor Martínez Carrasco realizó actos de ejecución de sentencia al emitir las resoluciones de 13 de junio de 2005 no obstante carecer de competencia para el conocimiento de los procesos, hecho que motivó que por resoluciones de 27 de junio de 2005 se inhibiera de continuar conociendo los mismos y dispusiera su remisión al juez del 26º Juzgado Civil de Lima; Que, resulta sumamente irregular que el magistrado procesado haya pretendido ejecutar las sentencias emitidas irregularmente el 31 de mayo de 2005 en los procesos antes mencionados, requiriendo a las entidades bancarias para que procedieran a efectuar el pago de las Cartas Fianzas a favor de los demandantes, lo que evidencia parcialización en su actuación en los cinco procesos, la que se confi rma con las distintas resoluciones que expidió en los mismos, como las de 24 de mayo de 2005 por las que declaró nulo todo lo actuado e improcedentes las demandas por razón de incompetencia; las de 30 de mayo de 2005 por las que declaró nulas las resoluciones expedidas el 24 de mayo de 2005, disponiendo la subsistencia de todo lo actuado y la renovación de los actos procesales afectados; y, las de 31 de mayo de 2005 por las que declaró fundadas las demandas interpuestas; Que, el cargo atribuido al doctor Martínez Carrasco está fehacientemente acreditado en el expediente y constituye una notoria conducta irregular, resultando irrelevante su alegato de defensa según el cual si bien notifi có a las entidades bancarias para que entregaran las Cartas Fianzas su pedido no se hizo efectivo en razón a los medios impugnatorios interpuestos en los procesos, habiéndose entregado sólo una carta sin su conocimiento, toda vez que lo que se imputa al magistrado en mención no es haber causado un perjuicio económico a la empresa demandada, sino su parcialización en los procesos antes referidos, patentizada en la suscripción de las resoluciones de 13 de junio de 2005, por las que realizó actos de ejecución de las sentencias emitidas el 31 de mayo de 2005 en procesos judiciales en los que no era competente; Décimo Tercero.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sanción disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto público hace referencia a la imagen pública que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepción del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial;