Norma Legal Oficial del día 13 de agosto del año 2010 (13/08/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 13 de agosto de 2010

de 31 de MORDAZA de 2005 declaro fundadas las demandas interpuestas; Setimo.- Que, en primer lugar, es preciso analizar de acuerdo a nuestro ordenamiento juridico a que organo jurisdiccional le correspondia el conocimiento de los citados procesos de ejecucion judicial, teniendo en cuenta que todos solicitaban la ejecucion de una resolucion judicial expedida en un MORDAZA de MORDAZA tramitado ante el 26º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; Que, la MORDAZA Disposicion Final del Codigo Procesal Constitucional, vigente desde el 1º de diciembre de 2004, prescribe: "Las normas procesales previstas por el presente Codigo son de aplicacion inmediata, incluso a los procesos en tramite. Sin embargo, continuaran rigiendose por la MORDAZA anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con MORDAZA de ejecucion y los plazos que hubieran empezado."; Que, en consecuencia, la MORDAZA aplicable a efecto de establecer la competencia era la Ley 25398, Ley que complementa la Ley 23503 en materia de HAbeas MORDAZA y MORDAZA, la misma que en su articulo 27 senalaba expresamente: "Las resoluciones finales consentidas o ejecutoriadas que recaigan en las Acciones de Garantia seran ejecutadas por el Juez, Sala o Tribunal que las conocio en Primera Instancia, en el modo y forma que establecen los titulos XXIII y XXX, de la Seccion MORDAZA del Codigo de Procedimientos Civiles, en cuanto sea compatibles con su naturaleza"; Que, en la resolucion Nº 057-2007-PCNM recaida en el MORDAZA disciplinario Nº 014-2006-CNM se consigno: "Que, al respecto, MORDAZA MORDAZA MORDAZA en su libro "El MORDAZA Constitucional de Amparo" senala que "La Ley 23506 no establecio un procedimiento especial para la ejecucion de las sentencias estimatorias. Ello ha permitido que en varias ocasiones las sentencias que no han sido acatadas por el demandado hayan carecido de un mecanismo eficaz para su ejecucion. Ante tal situacion la Ley Nº 25398 introdujo algunas normas sobre el particular. Asi segun el articulo 27 de la Ley Nº 25398 la sentencia definitiva debe ser ejecutada por el organo que conocio en primer grado la demanda, en el modo y forma establecidos en los Titulos XXIII y XXX. Seccion MORDAZA, del Codigo de Procedimientos Civiles, en cuanto MORDAZA compatibles con su naturaleza"; Octavo.- Que, el articulo 27 de la Ley Nº 25398 resulta concordante con el articulo 714 del Codigo Procesal Civil, vigente a la fecha en la cual el magistrado procesado admitio a tramite las demandas referidas en el primer parrafo del MORDAZA considerando, que disponia: "Los titulos de ejecucion judicial se ejecutan ante el Juez de la demanda. Los demas se rigen por las reglas generales de la competencia"; Que, ademas, el articulo MORDAZA citado de la Ley Nº 25398 es tambien concordante con el articulo 77 de la Ley Procesal del Trabajo respecto a la ejecucion de resoluciones, el mismo que dispone: "(...) Es competente el mismo Juez que conocio la demanda (...)"; por tanto, no obstante que el doctor MORDAZA MORDAZA tramito las demandas presentadas como si se hubieran originado de procesos laborales -desconociendo que provenian de una accion de amparo­ la misma normativa laboral disponia que la competencia para conocer las mismas correspondia al juez que tramito la demanda; Noveno.- Que, es menester senalar que en el presente caso la competencia no era por razon de territorio sino por razon de materia, toda vez que las normas MORDAZA citadas no senalan el criterio del lugar para interponer una demanda de ejecucion de resolucion judicial, sino que se refieren a la competencia por razon de la materia, la misma que de acuerdo a lo establecido en el articulo 35 del Codigo Procesal Civil es improrrogable; Decimo.- Que, las demandas presentadas ante el juzgado a cargo del magistrado procesado se fundamentaron en una accion de MORDAZA interpuesta por la Federacion de Trabajadores de ENTEL Peru S.A. ante el 26º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; por tanto, correspondia a dicho juzgado, por razon de la materia, el conocimiento de cualquier demanda sobre ejecucion de resolucion judicial sustentada en dicha accion de amparo;

Decimo Primero.- Que, en consecuencia, se ha probado fehacientemente que el doctor MORDAZA MORDAZA se avoco al conocimiento de los procesos judiciales numeros 04-2005, seguido por MORDAZA MORDAZA Medina; 06-2005, seguido por MORDAZA MORDAZA Ratto Garcia; 07-2005, seguido por MORDAZA Yopolo Maldonado; 08-2005, seguido por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y 092005, seguido por MORDAZA Cavalie MORDAZA, todos contra la empresa Telefonica del Peru S.A.A. sobre ejecucion de resolucion judicial sin tener competencia, por lo que los alegatos de defensa formulados no enervan en absoluto el cargo imputado en su contra, habiendose acreditado que incurrio en inconducta funcional por vulneracion de lo previsto en el articulo 184 inciso 1 de la Ley Organica del Poder Judicial, al no haber cumplido con el deber de resolver con sujecion a las garantias constitucionales del debido MORDAZA, hecho grave que menoscaba el respeto y la dignidad del cargo de magistrado y lo desmerece en el concepto publico; Decimo Segundo.- Que, en cuanto al cargo imputado en el literal B), se tiene que por resoluciones de 13 de junio de 2005 recaidas en los procesos referidos en el primer parrafo del MORDAZA considerando el doctor MORDAZA MORDAZA ordeno se requiriera a las entidades financieras titulares de las Cartas Fianzas el pago de las mismas, disponiendo que emitieran cheques de gerencia que debian ser consignados en el Banco de la Nacion y, asimismo, la entrega de las Cartas originales a los demandados; Que, el doctor MORDAZA MORDAZA realizo actos de ejecucion de sentencia al emitir las resoluciones de 13 de junio de 2005 no obstante carecer de competencia para el conocimiento de los procesos, hecho que motivo que por resoluciones de 27 de junio de 2005 se inhibiera de continuar conociendo los mismos y dispusiera su remision al juez del 26º Juzgado Civil de Lima; Que, resulta sumamente irregular que el magistrado procesado MORDAZA pretendido ejecutar las sentencias emitidas irregularmente el 31 de MORDAZA de 2005 en los procesos MORDAZA mencionados, requiriendo a las entidades bancarias para que procedieran a efectuar el pago de las Cartas Fianzas a favor de los demandantes, lo que evidencia parcializacion en su actuacion en los cinco procesos, la que se confirma con las distintas resoluciones que expidio en los mismos, como las de 24 de MORDAZA de 2005 por las que declaro nulo todo lo actuado e improcedentes las demandas por razon de incompetencia; las de 30 de MORDAZA de 2005 por las que declaro nulas las resoluciones expedidas el 24 de MORDAZA de 2005, disponiendo la subsistencia de todo lo actuado y la renovacion de los actos procesales afectados; y, las de 31 de MORDAZA de 2005 por las que declaro fundadas las demandas interpuestas; Que, el cargo atribuido al doctor MORDAZA MORDAZA esta fehacientemente acreditado en el expediente y constituye una notoria conducta irregular, resultando irrelevante su alegato de defensa segun el cual si bien notifico a las entidades bancarias para que entregaran las Cartas Fianzas su pedido no se hizo efectivo en razon a los medios impugnatorios interpuestos en los procesos, habiendose entregado solo una carta sin su conocimiento, toda vez que lo que se imputa al magistrado en mencion no es haber causado un perjuicio economico a la empresa demandada, sino su parcializacion en los procesos MORDAZA referidos, patentizada en la suscripcion de las resoluciones de 13 de junio de 2005, por las que realizo actos de ejecucion de las sentencias emitidas el 31 de MORDAZA de 2005 en procesos judiciales en los que no era competente; Decimo Tercero.- Que, constituye inconducta funcional el comportamiento indebido, activo u omisivo, que, sin ser delito, resulte contrario a los deberes y prohibiciones de los magistrados en el ejercicio de su actividad y sea merecedor de una sancion disciplinaria; Que, el desmerecimiento en el concepto publico hace referencia a la imagen publica que el juez proyecta hacia la sociedad, en vez de revalorar la percepcion del cargo, lo desmerece y afecta gravemente la imagen del Poder Judicial;

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