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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de agosto de 2010 423751 Décimo Cuarto.- Que, también debe tenerse en cuenta que el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial establece en su artículo 9º que el juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos; por otro lado, el artículo 22 prescribe que el juez debe motivar sus decisiones tanto en materia de hechos como de Derecho; Décimo Quinto.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 2 que el Juez debe encarnar un modelo de conducta ejemplar sustentado, entre otros, en los valores de justicia e imparcialidad, los cuales deben manifestarse en la transparencia de sus funciones públicas y privadas; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso se ha establecido que el magistrado procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Décimo Sexto.- Que, tales consideraciones conducen a concluir que el procesado carece de idoneidad para continuar desempeñándose como magistrado, al haber incurrido en las infracciones establecidas en los incisos uno y dos del artículo 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atentando públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, menoscabando el decoro y respetabilidad del cargo; por lo que se debe aceptar el pedido de destitución formulado por la Corte Suprema aplicando la sanción correspondiente; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154º inciso 3 de la Constitución Política, 31º numeral 2, y 34º de la Ley 26397, y 35º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, estando a lo acordado en sesión de 21 de mayo de 2009, por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundadas las excepciones de caducidad y prescripción deducidas por el doctor Félix Israel Martínez Carrasco. Artículo Segundo.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución al doctor Félix Israel Martínez Carrasco por su actuación como Juez del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de La Unión de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Artículo Tercero.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado destituido a que se contrae el artículo Segundo de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, publicándose la presente resolución, una vez haya quedado fi rme. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 528224-1 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 098-2010-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 207-2010-CNM San Isidro, 2 de julio de 2010 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por don Eufemio Centeno Donayre contra la Resolución 098- 2010-PCNM de 25 de febrero de 2010; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 108-2009-PCNM de 13 de mayo de 2009 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Eufemio Centeno Donayre, por su actuación como Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial de Prevención del delito de Ica; Segundo: Que, por Resolución 098-2010-PCNM de 25 de febrero de 2010, se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y, en consecuencia, separar al doctor Eufemio Centeno Donayre del cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Ica; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 12 de abril de 2010, el recurrente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución citada en el considerando precedente, argumentando que el Consejo Nacional de la Magistratura ha dispuesto su separación no obstante que la resolución materia de impugnación adolecería de vicio de nulidad insubsanable al no haberse pronunciado sobre el escrito presentado por el recurrente con fecha 22 de febrero de 2010, adjuntando la resolución Nº 310-2010-MP-FN, por la cual la Fiscal de la Nación, doctora Gladys Margot Echaiz Ramos, declaró insubsistente el Informe Nº 06-2008 de la Ofi cina Distrital de Control Interno del Ministerio Público Cañete- Ica de 28 de marzo de 2008, por el que se le abrió proceso disciplinario y le se dictó medida cautelar de abstención; Cuarto: Que, cabe señalar, si bien es cierto que la resolución materia de impugnación data del 25 de febrero de 2010, también lo es que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, el 28 de enero de 2010, acordó por unanimidad dar concluido el proceso disciplinario seguido contra el fi scal procesado y separar al doctor Centeno Donayre del cargo de Fiscal Provincial Titular de la Fiscalía Provincial de Prevención del Delito de Ica; De otro lado, el escrito a que hace alusión el recurrente, fue presentado de manera extemporánea, consecuentemente, no ha sido materia de pronunciamiento, correspondiéndole en todo caso a este Colegiado, pronunciarse al respecto en esta etapa, y observando las causales de nulidad previstas en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Quinto: Que, asimismo, se advierte que mediante escrito de 22 de febrero de 2010, el recurrente dedujo la nulidad de todo lo actuado y el archivamiento de los autos, argumentando que mediante resolución Nº 310-MP-FN de 11 de febrero de 2010, la Fiscalía de la Nación resolvió declarar insubsistente el Informe Nº 06-2008 de la Ofi cina Distrital de Control Interno del Ministerio Público Cañete- Ica de 28 de marzo de 2008, por el que se le abrió proceso disciplinario y le se dictó medida cautelar de abstención, y agrega que, la citada resolución se fundamentó en el hecho que a la fecha de la comisión del delito contra el patrimonio por el cual fue condenado el magistrado procesado, éste no ejercía la función de Fiscal, sino la de abogado, en consecuencia, la Ofi cina Distrital de Control Interno de Ica no era el órgano competente para conocer la denuncia sino los órganos fi scales ordinarios; Sin embargo, cabe precisar que la resolución cuestionada por el recurrente, está referida a la denuncia penal que se le sigue ante el Ministerio Público por el delito de Aceptación Ilegal de Cargo Público, por el hecho de no haber cumplido con los requisitos legales exigidos,