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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2010 (25/08/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de agosto de 2010 424354 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Decreto Supremo que modifica los artículos 56 y 57 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2005-MTC DECRETO SUPREMO N° 041-2010-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley de Radio y Televisión, Ley Nº 28278, en adelante, la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, en adelante, el Reglamento, tienen como objeto normar la prestación de los servicios de radiodifusión, sea sonora o por televisión de señal abierta, así como la gestión y control del espectro radioeléctrico atribuido a dicho servicio; Que, el artículo 56 del Reglamento establece que es obligación del titular de una autorización dentro del período de instalación y prueba, el instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y las características técnicas aprobadas en su autorización, así como realizar las pruebas de funcionamiento y contar con equipos homologados; Que, el artículo 57 del Reglamento dispone que vencido el período de instalación y prueba, se efectuará la inspección técnica a la estación autorizada, a fi n de verifi car la correcta instalación de la estación incluyendo la operación con equipos homologados y el cumplimiento de las condiciones esenciales, así como las características técnicas del servicio autorizado; Que, el literal a) del artículo 30 de la Ley, concordado con el artículo 58 del Reglamento, señalan que es causal para dejar sin efecto la autorización, el incumplimiento de las obligaciones derivadas del período de instalación y prueba, entre ellas, el operar con equipos no homologados; Que, el numeral 3.4 del artículo 3 del Reglamento Específi co de Homologación de Equipos y Aparatos de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2006-MTC, señala que es fi nalidad de la homologación evitar la generación de interferencias, y el artículo 65 del Reglamento prevé como obligación de los titulares de autorizaciones no ocasionar interferencias a otras estaciones de telecomunicaciones; Que, de la normatividad antes mencionada se desprende que la obligación de homologar equipos se encuentra sufi cientemente regulada, más aún cuando el literal a) del artículo 76 de la Ley, tipifi ca la contravención a dicha obligación como infracción grave, correspondiendo en tal sentido suprimir el numeral 3 del artículo 56 y adecuar el numeral 1 del artículo 57 del Reglamento; Que, asimismo el cambio de ubicación de la planta transmisora de la estación autorizada sin autorización previa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en adelante la entidad generalmente responde a hechos y situaciones externas ajenos a los titulares de las autorizaciones del servicio de radiodifusión, conllevando a que se dejen sin efecto las autorizaciones en aplicación de la normatividad vigente, constituyendo un riesgo para la continuidad del servicio, difi cultando el rol del Estado de promover el desarrollo de los servicios de radiodifusión, por lo cual es necesario modifi car el numeral 3 del artículo 57 del Reglamento; Que, a fi n de facilitar el accionar de la entidad, es necesario ampliar el plazo para realizar la inspección técnica a que se refi ere el primer párrafo del artículo 57 del Reglamento; De conformidad con lo dispuesto el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Ley No. 28278, Ley de Radio y Televisión y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo No. 005-2005-MTC y sus modifi catorias; DECRETA: Artículo 1.- Modifi cación Modifi car los artículos 56 y 57 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, conforme al texto siguiente: “Artículo 56.- Obligaciones del titular Son obligaciones del titular de una autorización dentro del período de instalación y prueba: 1. Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y las características técnicas del servicio autorizado. 2. Realizar las pruebas de funcionamiento. Estas obligaciones deberán ser cumplidas dentro del plazo de doce (12) meses establecido para el período de instalación y prueba. Vencido dicho plazo, será exigible al titular de la autorización, el cumplimiento de las obligaciones referidas a la operación y prestación del servicio establecidas en este Reglamento y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.” “Artículo 57.- Inspección técnica La Dirección de Control, dentro de los ocho (08) meses siguientes al vencimiento del período de instalación y prueba, efectuará de ofi cio la inspección técnica a la estación autorizada a fi n de verifi car: 1. La correcta instalación y operación de la estación, con equipamiento que permita una adecuada prestación del servicio autorizado. 2. Cumplimiento de condiciones esenciales. 3. Cumplimiento de las características técnicas del servicio autorizado. El cambio de ubicación de la planta transmisora no será considerado incumplimiento siempre que se haya presentado la respectiva solicitud y no se varíe la localidad a servir, no se aumente la potencia, no se cause interferencias a otros servicios de telecomunicaciones y se respeten las normas que regulan la zona de restricción para la ubicación de estaciones a que se refi eren los artículos 84 y 87 del presente reglamento. El titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del período de instalación y prueba, en cuyo caso, el Ministerio podrá efectuar recomendaciones técnicas y fi jar una nueva inspección dentro del período de prueba, de ser el caso”. Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Plazo de adecuación a la presente norma En el caso de las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión cuyos períodos de instalación y prueba se encontraran vencidos, a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho período será evaluado considerando lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Reglamento y sus modifi catorias. Los expedientes que se encuentren en trámite se adecuarán a lo establecido en el presente dispositivo. Se otorga un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, para que los titulares de autorizaciones cuyas plantas transmisoras hubieren sido verifi cadas en ubicación distinta a la autorizada, presenten la respectiva solicitud, salvo que ésta ya hubiere sido presentada, en cuyo caso se continuarán con el trámite respectivo. Las referidas solicitudes deberán cumplir con lo establecido en la normatividad aplicable a los servicios de radiodifusión referidas a la ubicación de las plantas transmisoras. Asimismo, la presente disposición comprende a las autorizaciones que han sido dejadas sin efecto por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del período