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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (08/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de diciembre de 2010 430544 CONSIDERANDO: Que, el artículo 16º de la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, concordado con el artículo 40º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, dispone que las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan mediante concurso público cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una banda y localidad es menor al número de solicitudes admitidas; Que, mediante Informe Nº 5061-2010-MTC/28 se da cuenta que en las localidades de CHACHAPOYAS, ILAVE y PUNTA DE BOMBON-LA CURVA-COCACHACRA del servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (FM), el número de solicitudes admitidas es superior al de frecuencias o canales disponibles, razón por la cual las respectivas autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión deberán otorgarse por concurso público; Que, el artículo 41º del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, establece que confi gurada la situación prevista en el artículo 40º del mismo cuerpo legal, se expedirá la resolución directoral señalando que las autorizaciones de la respectiva banda de frecuencias y localidad serán otorgadas por concurso público; De conformidad con lo dispuesto por la Ley de Radio y Televisión – Ley Nº 28278, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2005-MTC, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2007-MTC; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar que las autorizaciones para la prestación del servicio de radiodifusión, en las bandas de frecuencias y localidades que a continuación se detallan, serán otorgadas mediante concurso público: MODALIDAD DEL SERVICIO BANDA LOCALIDAD DEPARTAMENTO RADIODIFUSIÓN SONORA FM CHACHAPOYAS AMAZONAS ILAVE PUNO PUNTA DE BOMBON-LA CURVA-COCACHACRA AREQUIPA Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUEL CIPRIANO PIRGO Director General de Autorizaciones en Telecomunicaciones 574891-1 VIVIENDA Modifican el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento DECRETO SUPREMO Nº 015-2010-VIVIENDA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, se establecen las normas que rigen la prestación de los servicios de saneamiento, los cuales comprenden el servicio de abastecimiento de agua potable, servicio de alcantarillado sanitario y pluvial, y servicio de disposición sanitaria de excretas; Que, el artículo 4 de la Ley Nº 28870, Ley para Optimizar la Gestión de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, incorpora el artículo 10-A a la Ley General de Servicios de Saneamiento, el cual establece que es responsabilidad de los miembros del Directorio de la Entidad Prestadora de Servicios - EPS, contar con información relacionada con indicadores de gestión del sector, en aspectos comerciales, de producción, contables y fi nancieros, que permitan la adecuada toma de decisiones; Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 29 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, la EPS deberá contar con un sistema de información integrado que permita proporcionar información exacta, concreta y oportuna, acerca de todos los aspectos relacionados con su funcionamiento, de manera que permita el control de gestión, la toma de decisiones y el cumplimiento de la normativa establecida; que a tal efecto, la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - SUNASS, mediante Directivas, establecerá la frecuencia de envío, formas de presentación, medios de transmisión y contenido de la información que deben remitir las EPS; Que, de acuerdo al literal e) del artículo 59 del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, una de las obligaciones de la EPS es contar con sistemas de contabilidad de costos, de acuerdo a las Directivas que emita la Superintendencia; Que, la Contabilidad de Costos, desde un enfoque doctrinario, se refi ere al subsistema de información contable destinado a generar información de gestión para la gerencia, y cuyo objetivo es constituirse en una plataforma que sirva de base a la toma de decisiones referidas al cumplimiento de metas de gestión, así como de la materialización de la estrategia empresarial; Que, la contabilidad de costos se basa en los datos necesarios para satisfacer necesidades que pueden variar de un período a otro, y por lo tanto, los reportes emitidos por la contabilidad de costos, si bien tienen la característica de poseer mayor grado de detalle que los de la contabilidad general, son discrecionales en función a las necesidades de los administradores y no existe un mecanismo mediante el cual sea factible la obligatoriedad de una tipología de formatos y conjunto de datos que hagan comparable la gestión de diferentes empresas; Que, la contabilidad regulatoria cubre las defi ciencias de información de la contabilidad de costos y de la contabilidad general, pues fi ja un marco de revelación de información de índole técnica y económica-fi nanciera adecuado para permitir al ente regulador el cumplimiento de sus funciones, estableciendo reportes que actualmente no son obligatorios ni para la contabilidad general ni para la contabilidad de costos; Que, la contabilidad regulatoria tiene una orientación hacia la metodología de costeo basado en actividades y se orienta principalmente al conocimiento de los costos de las actividades necesarias para prestar el servicio público, que será la base para el cálculo de tarifas justas y razonables. Adicionalmente, permite la aplicación de mecanismos regulatorios, competencia por comparación, estudios de mejores prácticas, entre otros; Que, en ese sentido, la contabilidad regulatoria corresponde a un nivel de información de índole técnica y económica-fi nanciera mayor y de mejor calidad y puede permitir al ente regulador el mejor cumplimiento de sus funciones; Que, el artículo 30 de la Ley General de Servicios de Saneamiento, dispone que corresponde a la Superintendencia establecer la normatividad, los procedimientos y las fórmulas para el cálculo de las tarifas, conforme a lo dispuesto en esta norma y su Reglamento; Que, el artículo 34 de la Ley General de Servicios de Saneamiento, modifi cado por el artículo 5 de la Ley para Optimizar la Gestión de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, establece que el proyecto de las fórmulas tarifarias será puesto en conocimiento de las Entidades Prestadoras, quienes basándose en sus propios estudios emitirán opinión en un plazo máximo de treinta (30) días naturales. Concluido el plazo, la SUNASS emite resolución aprobando las fórmulas tarifarias y fi jando las tarifas. Frente a las resoluciones que aprueban las fórmulas tarifarias, las Entidades Prestadoras podrán interponer Recurso de Reconsideración ante el Consejo Directivo de la Superintendencia, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General; Que, la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley para Optimizar la Gestión de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento,