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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de diciembre de 2010 430548 Artículo 3.- DEFINICIONES Y SIGLAS: Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a. Profesionales Arquitecto, Ingeniero Geógrafo, Ingeniero Agrícola, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil. debidamente colegiados y habilitados. b. Catastro de Predios: Es el inventario físico de todos los predios que conforman el territorio nacional, en el que se incluye, además de los titulares catastrales, las características físicas, económicas, uso, infraestructura, equipamiento y derechos inscritos o no, en el Registro de Predios. c. Plano Catastral: Es la representación gráfi ca de uno o más predios, elaborada con las especifi caciones técnicas establecidas mediante Directivas emitidas por el Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial. d. SNCP: Sistema Nacional Integrado de Información Catastral Predial. e. CNC: Consejo Nacional de Catastro. Artículo 4.- TERMINOS: a. Ley: Ley N°28294, que crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su vinculación con el Registro de Predios. b. Reglamento: Reglamento de la Ley N°28294, aprobado por Decreto Supremo N°005-2006-JUS. Artículo 5.- AMBITO GEOGRAFICO: El Verifi cador Catastral ejercerá sus funciones en el ámbito del territorio nacional; conforme a las especifi caciones técnicas aprobadas por el Consejo Nacional de Catastro: a. En Zona no Catastrada el verifi cador catastral participará a solicitud del titular catastral conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley N°28294 y de la Resolución N°01-2010-SNCP/CNC y demás normas conexas. b. En Zona Catastral el verifi cador catastral validará la información contenida en las fi chas catastrales de conformidad a lo dispuesto en el literal b) del artículo 43 del Reglamento de la citada Ley. Artículo 6.- INDICE VERIFICADOR CATASTRAL El Índice estará integrado por los profesionales de Arquitecto, Ingeniero Geógrafo, Ingeniero Agrícola, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Civil, debidamente colegiados y habilitados, con una experiencia mínima de cinco (5) años en actividades catastrales y debidamente colegiados. TITULO II REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INDICE DEL VERIFICADOR CATASTRAL CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 7.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LOS PROFESIONALES La solicitud de inscripción de un profesional en el Índice del Verifi cador Catastral se formula mediante el formato debidamente llenado y suscrito a que se refi ere el anexo A de la presente directiva, conforme a lo siguiente: 7.1 Documentos a presentar a. Formato de la solicitud de inscripción. Dicho formato deberá ser llenado e impreso de la PÁgina Web del SNCP. b. Copia simple del Documento Nacional de Identifi cación o Carnet de Extranjería del solicitante. c. Certifi cado de Habilitación Profesional expedido por el respectivo Colegio Profesional con una antigüedad no mayor a treinta (30) días. d. Currículum Vitae del solicitante en copia simple. e. Dos (02) fotografías recientes a color tamaño carnet. f. Recibo por concepto de pago del derecho de inscripción. g. Declaración Jurada de no estar impedido de ejercer su profesión, de estar en plena capacidad del ejercicio de sus derechos civiles, de no haber sido condenado ni hallarse procesado por la comisión de un delito doloso, de no haber sido inhabilitado en el Índice del Verifi cador del Registro de Predios. h. Constancia impresa de haber aprobado la evaluación de conocimientos vía on-line con nota aprobatoria mínima de 14 sobre 20, el cual podrá ser descargado de la web del SNCP. 7.2 Perfi l Profesional a. Experiencia mínima en temas catastrales de cinco (5) años, acreditada con certifi cados o constancias de trabajo. b. Capacitación a través de conversatorios, cursos, talleres o similares sobre temas catastrales relacionados a la Ley N°28294 su Reglamento y demás normas conexas. Estas capacitaciones podrán ser desarrolladas por las Entidades Generadoras de Catastro, Gobiernos Regionales o cualquier institución pública o privada, con la participación de la Secretaría Técnica del SNCP. Artículo 8.- CAPACITACIONES La Secretaría Técnica del SNCP realizará al año, como mínimo, dos (2) convocatorias para los cursos de capacitación a nivel nacional, dichas convocatorias serán publicadas en la página Web del SNCP: www.sncp.gob. pe Las evaluaciones de conocimiento para el ingreso de profesionales al índice de verifi cador se realizarán vía On-line; el cronograma de evaluaciones será establecida por la Secretaría Técnica del SNCP, el mismo que será publicado en la página Web del SNCP. Los profesionales que participen en la evaluación de conocimientos On-line sin haber cumplido con los requisitos establecidos en los literales a), b), c), d), y f) del numeral 7.1 y literales a) y b) del numeral 7.2, no podrán participar en la siguiente evaluación de conocimientos. Artículo 9.- LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN La documentación señalada en el artículo 7 de la presente Directiva deberá ser presentada en cualquiera de las Ofi cinas Registrales ubicadas a nivel nacional. CAPITULO II EVALUACION Y CALIFICACION DE LAS SOLICITUDES Artículo 10.- Plazo para la evaluación y subsanación de omisiones Presentada la solicitud de inscripción en la forma prevista en el artículo 7°, el Registrador Público competente procederá a su evaluación, dentro del plazo de siete (7) días hábiles de presentada la solicitud. En caso que el resultado fuera negativo comunicará al solicitante conforme a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Si el solicitante hubiera omitido presentar alguno de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, el Registrador (funcionario) procederá a requerirle por única vez que cumpla con subsanar la omisión dentro de los diez (10) días siguientes a la notifi cación respectiva, bajo apercibimiento de denegarse su solicitud. Artículo 11.- Improcedencia de la solicitud Son improcedentes las solicitudes que contengan defectos de fondo o aquellas que habiendo transcurrido los plazos establecidos en el artículo 10º del presente Reglamento, no se han cumplido con efectuar las subsanaciones del caso. Articulo 12.- Denegatoria de la solicitud Transcurrido el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 10º y conforme a lo establecido