Norma Legal Oficial del día 16 de diciembre del año 2010 (16/12/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano MORDAZA, jueves 16 de diciembre de 2010

NORMAS LEGALES

431047

Geologico Minero Metalurgico (INGEMET), entidades encargadas del otorgamiento de contratos de licencia en materia de exploracion y explotacion gasifera y petrolera a nivel nacional, asi como del otorgamiento de concesiones mineras y del otorgamiento de concesiones en beneficio, labor general y transporte minero. Argumentos de la contestacion de la demanda Con fecha 14 de MORDAZA de 2010, el Procurador Publico de la Municipalidad Provincial de Sechura contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la ordenanza cuestionada ha sido emitida de conformidad con lo dispuesto por el articulo 73º inciso d) de la Ley 27972, Ley Organica de Municipalidades, que faculta a cualquier Municipalidad a emitir normas tecnica generales en materia de uso del suelo y proteccion y conservacion del ambiente dentro de su jurisdiccion. Asimismo refiere que en atencion a lo dispuesto por los articulos 61.1 y 63º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuenta con competencia administrativa para emitir normas tecnicas en materia de proteccion y conservacion del medio ambiente, por lo que no ha transgredido las competencias del Ministerio de Energia y Minas, pues la declaracion que se ha efectuado a traves de la ordenanza cuestionada se encuentra destinada al cuidado y preservacion del ecosistema, la biodiversidad y toda actividad que ponga en riesgo las actividades productivas relacionadas a la pesca, en cuya logica se ha prohibido la exploracion y explotacion de hidrocarburos y minerales en el ambito de la MORDAZA de Sechura y frente a la franja MORDAZA costera del macizo de Illescas, hecho que no implica la apropiacion de recursos ni interferencia en las funciones que son propias del ministerio demandante, sino la defensa de un derecho que le corresponde a toda la provincia de Sechura. Finalmente manifiesta que el demandante no ha acreditado tener exploraciones, explotaciones, bienes o patrimonio susceptible de afectacion por la ejecucion de la ordenanza municipal cuestionada y que esta ha sido aprobada, promulgada y publicada de conformidad con las disposiciones constitucionales pertinentes. FUNDAMENTOS § Delimitacion del petitorio 1. De los argumentos expuestos por el Ministerio accionante, se evidencia que el principal cuestionamiento de la ordenanza materia de control se centra especificamente en el contenido de los articulos 1º y 2º, razon por la cual este Colegiado procedera a efectuar el analisis de constitucionalidad unicamente en funcion de dichas disposiciones legales, debido a que los articulos 3º, 4º y 5º no contienen aspectos que en si mismos puedan representar intervenciones en competencias del demandante. Asi, los articulos 1º y 2º disponen lo siguiente: "Articulo 1. Declarese la MORDAZA de Sechura como area de conservacion exclusiva para el desarrollo de las actividades de conservacion exclusiva para el desarrollo de las actividades productivas de la pesca y la maricultura a efectos de preservar el ecosistema y la biodiversidad y toda a forma de MORDAZA MORDAZA en la que se ponga en riesgo las actividades productivas relacionadas a la pesca en todas sus formas. Articulo 2. Prohibir que dentro del ambito de la MORDAZA de Sechura y frente a la franja MORDAZA costera del macizo de Illescas se desarrollen acciones de exploracion y explotacion de hidrocarburos y minerales con la finalidad de preservar toda clase de especies hidrobiologicas y marinas." Cuestiones procesales previas 2. De acuerdo con el MORDAZA parrafo del articulo 110º del Codigo Procesal Constitucional, es materia de MORDAZA de inconstitucionalidad aquellos conflictos que versen sobre una competencia o atribucion expresada en

una MORDAZA con rango de ley, situacion que en el caso de autos se presenta debido a que se trata de enjuiciar la eventual inconstitucionalidad (vicio de incompetencia) de una ordenanza municipal que tiene rango de ley. 3. De otro lado, en cuanto a la legitimidad con la que cuenta el Tribunal Constitucional para enjuiciar ordenanzas municipales, se ha establecido que "Tal facultad se concretiza a traves del MORDAZA de inconstitucionalidad pues, de acuerdo con el articulo 200.4 de la Constitucion, mediante dicho MORDAZA los sujetos legitimados (articulo 203º de la Constitucion) pueden demandar, ante el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley, entre ellas, las normas [municipales] de caracter general que contravengan la Constitucion por la forma o por el fondo. Si bien el MORDAZA de inconstitucionalidad es un MORDAZA fundamentalmente objetivo, esto es, un MORDAZA en el cual se realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre la Constitucion y las normas con rango de ley, no se puede desconocer que dicho MORDAZA tambien tiene una dimension subjetiva. Esta dimension subjetiva se relaciona con la finalidad de los procesos constitucionales, cual es velar por la observancia del MORDAZA de supremacia juridica de la Constitucion y por la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, de conformidad con el articulo II del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional. Por ende, no puede soslayarse que aun cuando el control abstracto de las normas tiene una finalidad inmediata, como es el de salvaguardar el MORDAZA de supremacia juridica de la Constitucion ­expulsando del ordenamiento aquellas disposiciones que la contravengan material o formalmente­, como fin mediato impide su aplicacion y con ello MORDAZA que se puedan generar afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de las personas. Por tanto, el juez constitucional deberia considerar que el MORDAZA orientado por antonomasia a defender la supremacia de la Constitucion (proceso de inconstitucionalidad) siempre tendra tambien, en MORDAZA instancia, la vocacion subjetiva de preservar los derechos fundamentales de las personas." (Cfr. 00010-2008-PI/TC, STC 00011-2008-PI/TC, STC 00031-2005-PI/TC, STC 00002-2008-CC/TC, entre otras). Juicio de validez constitucional de la Ordenanza Municipal Nº 014-2009-MPS: Delimitacion de las competencias entre el Gobierno Nacional y la Municipalidad Provincial en materia de recursos naturales y medio ambiente 4. En el presente caso el demandante sostiene que la ordenanza cuestionada vulnera las competencias compartidas que le han sido asignadas desde la Ley de Bases de la Descentralizacion en su articulo 43, inciso d) en materia de defensa y proteccion del ambiente, dado que la prohibicion sobre la exploracion y explotacion de hidrocarburos y minerales que dispone afecta la competencia que mantiene su sector a traves de la Direccion General de Mineria del Ministerio de Energia y Minas, PERUPETRO S.A. y el Instituto Geologico Minero Metalurgico (INGEMET), entidades encargadas del otorgamiento de contratos de licencia en materia de exploracion y explotacion gasifera y petrolera a nivel nacional, asi como del otorgamiento de concesiones mineras y del otorgamiento de concesiones en beneficio, labor general y transporte minero. 5. En primer lugar cabe recordar que, desde lo que dispone el articulo 43º de nuestro Texto Constitucional "el Estado peruano es unitario, pero descentralizado. Es una republica distribuida territorialmente en regiones, departamentos, provincias y distritos, y gubernativamente en los niveles nacional, regional y local (articulo 189º de la Constitucion), complexion especial que posibilita, junto al ordenamiento juridico nacional, la existencia de ordenamientos juridicos regionales y locales y, consecuentemente, la potencial incompatibilidad entre MORDAZA normativas (v.g. la ley y la ordenanza [municipal]) que, por ostentar identico rango (articulo 200º inciso 4 de la Constitucion), no puede ser resuelta

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