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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de diciembre de 2010 431047 Geológico Minero Metalúrgico (INGEMET), entidades encargadas del otorgamiento de contratos de licencia en materia de exploración y explotación gasífera y petrolera a nivel nacional, así como del otorgamiento de concesiones mineras y del otorgamiento de concesiones en benefi cio, labor general y transporte minero. Argumentos de la contestación de la demanda Con fecha 14 de julio de 2010, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Sechura contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que la ordenanza cuestionada ha sido emitida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73º inciso d) de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, que faculta a cualquier Municipalidad a emitir normas técnica generales en materia de uso del suelo y protección y conservación del ambiente dentro de su jurisdicción. Asimismo refi ere que en atención a lo dispuesto por los artículos 61.1 y 63º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, cuenta con competencia administrativa para emitir normas técnicas en materia de protección y conservación del medio ambiente, por lo que no ha transgredido las competencias del Ministerio de Energía y Minas, pues la declaración que se ha efectuado a través de la ordenanza cuestionada se encuentra destinada al cuidado y preservación del ecosistema, la biodiversidad y toda actividad que ponga en riesgo las actividades productivas relacionadas a la pesca, en cuya lógica se ha prohibido la exploración y explotación de hidrocarburos y minerales en el ámbito de la Bahía de Sechura y frente a la franja marino costera del macizo de Illescas, hecho que no implica la apropiación de recursos ni interferencia en las funciones que son propias del ministerio demandante, sino la defensa de un derecho que le corresponde a toda la provincia de Sechura. Finalmente manifi esta que el demandante no ha acreditado tener exploraciones, explotaciones, bienes o patrimonio susceptible de afectación por la ejecución de la ordenanza municipal cuestionada y que ésta ha sido aprobada, promulgada y publicada de conformidad con las disposiciones constitucionales pertinentes. FUNDAMENTOS § Delimitación del petitorio 1. De los argumentos expuestos por el Ministerio accionante, se evidencia que el principal cuestionamiento de la ordenanza materia de control se centra específi camente en el contenido de los artículos 1º y 2º, razón por la cual este Colegiado procederá a efectuar el análisis de constitucionalidad únicamente en función de dichas disposiciones legales, debido a que los artículos 3º, 4º y 5º no contienen aspectos que en sí mismos puedan representar intervenciones en competencias del demandante. Así, los artículos 1º y 2º disponen lo siguiente: “Artículo 1. Declárese la Bahía de Sechura como área de conservación exclusiva para el desarrollo de las actividades de conservación exclusiva para el desarrollo de las actividades productivas de la pesca y la maricultura a efectos de preservar el ecosistema y la biodiversidad y toda a forma de vida marina en la que se ponga en riesgo las actividades productivas relacionadas a la pesca en todas sus formas. Artículo 2. Prohibir que dentro del ámbito de la Bahía de Sechura y frente a la franja marino costera del macizo de Illescas se desarrollen acciones de exploración y explotación de hidrocarburos y minerales con la fi nalidad de preservar toda clase de especies hidrobiológicas y marinas.” Cuestiones procesales previas 2. De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 110º del Código Procesal Constitucional, es materia de proceso de inconstitucionalidad aquellos confl ictos que versen sobre una competencia o atribución expresada en una norma con rango de ley, situación que en el caso de autos se presenta debido a que se trata de enjuiciar la eventual inconstitucionalidad (vicio de incompetencia) de una ordenanza municipal que tiene rango de ley. 3. De otro lado, en cuanto a la legitimidad con la que cuenta el Tribunal Constitucional para enjuiciar ordenanzas municipales, se ha establecido que “Tal facultad se concretiza a través del proceso de inconstitucionalidad pues, de acuerdo con el artículo 200.4 de la Constitución, mediante dicho proceso los sujetos legitimados (artículo 203º de la Constitución) pueden demandar, ante el Tribunal Constitucional, la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley, entre ellas, las normas [municipales] de carácter general que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo. Si bien el proceso de inconstitucionalidad es un proceso fundamentalmente objetivo, esto es, un proceso en el cual se realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre la Constitución y las normas con rango de ley, no se puede desconocer que dicho proceso también tiene una dimensión subjetiva. Esta dimensión subjetiva se relaciona con la fi nalidad de los procesos constitucionales, cual es velar por la observancia del principio de supremacía jurídica de la Constitución y por la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, de conformidad con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Por ende, no puede soslayarse que aun cuando el control abstracto de las normas tiene una fi nalidad inmediata, como es el de salvaguardar el principio de supremacía jurídica de la Constitución –expulsando del ordenamiento aquellas disposiciones que la contravengan material o formalmente–, como fi n mediato impide su aplicación y con ello evita que se puedan generar afectaciones concretas (subjetivas) a los derechos fundamentales de las personas. Por tanto, el juez constitucional debería considerar que el proceso orientado por antonomasia a defender la supremacía de la Constitución (proceso de inconstitucionalidad) siempre tendrá también, en última instancia, la vocación subjetiva de preservar los derechos fundamentales de las personas.” (Cfr. 00010-2008-PI/TC, STC 00011-2008-PI/TC, STC 00031-2005-PI/TC, STC 00002-2008-CC/TC, entre otras). Juicio de validez constitucional de la Ordenanza Municipal Nº 014-2009-MPS: Delimitación de las competencias entre el Gobierno Nacional y la Municipalidad Provincial en materia de recursos naturales y medio ambiente 4. En el presente caso el demandante sostiene que la ordenanza cuestionada vulnera las competencias compartidas que le han sido asignadas desde la Ley de Bases de la Descentralización en su artículo 43, inciso d) en materia de defensa y protección del ambiente, dado que la prohibición sobre la exploración y explotación de hidrocarburos y minerales que dispone afecta la competencia que mantiene su sector a través de la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, PERUPETRO S.A. y el Instituto Geológico Minero Metalúrgico (INGEMET), entidades encargadas del otorgamiento de contratos de licencia en materia de exploración y explotación gasífera y petrolera a nivel nacional, así como del otorgamiento de concesiones mineras y del otorgamiento de concesiones en benefi cio, labor general y transporte minero. 5. En primer lugar cabe recordar que, desde lo que dispone el artículo 43º de nuestro Texto Constitucional “el Estado peruano es unitario, pero descentralizado. Es una república distribuida territorialmente en regiones, departamentos, provincias y distritos, y gubernativamente en los niveles nacional, regional y local (artículo 189º de la Constitución), complexión especial que posibilita, junto al ordenamiento jurídico nacional, la existencia de ordenamientos jurídicos regionales y locales y, consecuentemente, la potencial incompatibilidad entre fuentes normativas (v.g. la ley y la ordenanza [municipal]) que, por ostentar idéntico rango (artículo 200º inciso 4 de la Constitución), no puede ser resuelta