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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de diciembre de 2010 431048 apelando al principio de jerarquía normativa, sino al de competencia. El reparto de competencias o atribuciones es un problema general, presente en cualquier organización compleja, sea o no en el marco del Estado descentralizado. En tal perspectiva, este Colegiado estima que las responsabilidades de cada instancia de decisión deben someterse, en primer término, a exigencias de racionalidad y orden. Tales exigencias deben traducirse en una disciplina que debe presidir el funcionamiento de cualquier organización. El principio de competencia es tributario del de jerarquía. Así, si una entidad estatal incurre en la expedición de una norma inválida por invadir esferas competenciales previstas como ajenas por otra norma de su mismo rango, ello se debe a que la Norma Normarum (Constitución), fuente normativa jerárquicamente superior a cualquier otra, reservó en la segunda norma la capacidad de regular la distribución competencial. En los sistemas políticos descentralizados, estos principios generales de organización, además tienen que responder a la misma necesidad, tienen que servir también de garantía de la autonomía que la Constitución predica y reconoce en las instancias de los gobiernos regionales y municipalidades como parte de lo que en su momento Carl Schmitt habría de denominar la garantía institucional. Así, y en la medida en que la Constitución reconoce la citada autonomía dentro de la distribución territorial de competencias (artículo 19º de la Constitución), ello debe presuponer organizar el reparto de competencias de forma estable, sin que el equilibrio con el que quede organizado el reparto pueda ser suplido por decisiones de los Gobiernos Regionales que supongan autarquías delegadas por la Constitución. ” (STC 0002-2008-CC/TC, fundamentos 9 a 12). 6. En el presente caso corresponde acudir al bloque de constitucionalidad conformado por la Constitución, la Ley de Bases de la Descentralización (Ley Nº 27783), la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (Ley Nº 29158), la General de Pesca (Decreto Ley Nº 25977), la Ley General del Ambiente (Ley Nº 28611), La Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente (Decreto Legislativo Nº 1013) y la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972), para determinar las competencias compartidas del Gobierno Nacional (específi camente en el sector Energía y Minas) y del Gobierno Municipal, a fi n de verifi car si la ordenanza cuestionada ha excedido dicha competencia en materia de protección de los recursos naturales y medio ambiente. 7. Así, el artículo 67º de la Ley Fundamental estable que “(e)l Estado determina la política nacional del ambiente” y “(p)romueve el uso sostenible de sus recursos naturales”, mientras que de acuerdo al artículo 66º de nuestra Constitución,“(l)os recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación”, siendo que “el Estado es soberano en su aprovechamiento”, y que “(p)or ley orgánica se fi jan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares (…)”. 8. De otro lado el artículo 194º de la Constitución refi ere que “(l)as municipalidades tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia” y de acuerdo con artículo 195º de la Constitución, “(l)os gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo”. 9. Asimismo el inciso 8) del artículo 195º del citado texto prescribe que los Gobiernos Locales son competentes para, entre otros asuntos, “(d)esarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley”. 10. Por su parte, el artículo 27º de la Ley de Bases de la Descentralización, en sus acápites 1 y 2 establecen que: “1. Las competencias compartidas del gobierno nacional se rigen por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y las Leyes específi cas de organización y funciones de los distintos sectores que lo conforman. 2. El gobierno nacional transfi ere las competencias y funciones sectoriales a los gobiernos regionales y locales, en la forma y plazos establecidos en la presente Ley”. 11. En dicho sentido, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, Ley Nº 29158, en su artículo 4º dispone lo siguiente: “El Poder Ejecutivo tiene las siguientes competencias exclusivas: 1. Diseñar y supervisar políticas nacionales y sectoriales, las cuales son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades del Estado en todos los niveles de gobierno. Las políticas nacionales defi nen los objetivos prioritarios, los lineamientos, los contenidos principales de las políticas públicas, los estándares nacionales de cumplimiento y la provisión de servicios que deben ser alcanzados y supervisados para asegurar el normal desarrollo de las actividades públicas y privadas. Las políticas nacionales conforman la política general de gobierno. Política sectorial es el subconjunto de políticas nacionales que afecta una actividad económica y social específi ca pública o privada. Las políticas nacionales y sectoriales consideran los intereses generales del Estado y la diversidad de las realidades regionales y locales, concordando con el carácter unitario y descentralizado del gobierno de la República. Para su formulación el Poder Ejecutivo establece mecanismos de coordinación con los gobiernos regionales, gobiernos locales y otras entidades, según requiera o corresponda a la naturaleza de cada política. El cumplimiento de las políticas nacionales y sectoriales del Estado es de responsabilidad de las autoridades del Gobierno Nacional, los gobiernos regionales y los gobiernos locales (…)”. 12. En materia de zonas de protección de los productos hidrobiológicos existentes en nuestro litoral, el artículo 9º de la Ley General de Pesquería establece que “El Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científi cas disponibles y de factores socioeconómicos, determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos.”. En ese sentido, el artículo 12º de la citada norma legal, refi ere que “Los sistemas de ordenamiento a que se refi ere el artículo precedente, deberán considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, captura total permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca, así como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia. Su ámbito de aplicación podrá ser total, por zonas geográfi cas o por unidades de población”. 13. Asimismo, el literal “d” del artículo 43º de la Ley de Bases de la Descentralización, establece que la “(p)reservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas locales, la defensa y protección del ambiente” es una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Locales. 14. Por su parte el artículo 73º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, establece que las municipalidades provinciales cuentan con las siguientes funciones en materia de protección y conservación del ambiente: Dentro del marco de las competencias y funciones específi cas establecidas en la presente ley, el rol de las municipalidades provinciales comprende: (…) d) Emitir las normas técnicas generales, en materia de organización del espacio físico y uso del suelo así como sobre protección y conservación del ambiente.