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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (16/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de diciembre de 2010 431043 de conducir de vehículos menores, otorgada por la municipalidad correspondiente, tendrá validez a nivel nacional”. En consecuencia, sostiene que todas estas normas habilitan la expedición de las cuestionadas ordenanzas, las cuales, según sostiene, dado su nivel de normas con rango de ley, “han derogado cualquier norma con rango de ley o con rango infralegal anterior que se les oponga”. • Finalmente, sostiene que son más bien las normas infraconstitucionales que invoca la entidad demandante las que transgreden el denominado “bloque de constitucionalidad municipal” en la materia analizada. Y en ese sentido, estima que la Ley Nº 28325, así como el Decreto Supremo Nº 015-2005-MTC, no sólo contravienen en forma clara dicho bloque de constitucionalidad, sino que también son contrarios al proceso de descentralización que consagra la Constitución. IV. FUNDAMENTOS 1. De conformidad con el artículo 202º de la Constitución, es facultad exclusiva del Tribunal Constitucional conocer, en única y defi nitiva instancia, la acción de inconstitucionalidad contra normas con rango de ley, la cual puede ser incoada por ciertos sujetos legitimados (artículo 203º de la Constitución). A su vez, el otorgamiento de dicha potestad guarda relación con el artículo 201º, que defi ne a este Tribunal como el órgano de control de la constitucionalidad de las leyes. 2. Por su parte, el artículo 200º inciso 4 de la Constitución señala que la acción de inconstitucionalidad procede contra las normas con rango de ley -entre ellas, las ordenanzas municipales- que contravengan la Constitución por la forma o por el fondo. A ello, debe añadirse que, según el artículo 79º del Código Procesal Constitucional (C.P.Const.), para apreciar la validez constitucional de las normas, el Tribunal Constitucional debe considerar, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona. 3. En el presente caso, la parte demandante sostiene que las ordenanzas municipales cuestionadas resultan inconstitucionales por cuanto las comunas provinciales emplazadas se habrían excedido en sus competencias al inaplicar normas que le otorgan al gobierno nacional la competencia en materia de regulación de vehículos menores. En tal sentido, el Tribunal Constitucional considera que, si bien la discusión sub litis ha sido planteada en los términos de un proceso de inconstitucionalidad, ella versa en el fondo sobre una competencia expresada en una norma con rango de ley -vale decir, las cuestionadas ordenanzas-, razón por la cual será necesario determinar a qué entidad específi ca le corresponde la titularidad de la competencia controvertida. A tal fi n, el Tribunal tomará en cuenta, como parámetro formal y material de evaluación, además de la Constitución, las siguientes normas: i) la Ley de Bases de la Descentralización (Ley Nº 27783); ii) la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972); y iii) la Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores (Ley Nº 27189). § 1. Delimitación de la competencia en materia de regulación de vehículos menores 4. De acuerdo con el artículo 1º del Reglamento Nacional de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos motorizados o no motorizados (Decreto Supremo Nº 004-2000-MTC), el vehículo menor es aquel que tiene “[t]res (3) ruedas, motorizado y no motorizado, especialmente acondicionado para el transporte de personas o carga, cuya estructura y carrocería cuentan con elementos de protección al usuario”. 5. A su vez, el artículo 81º de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972) establece que, en materia de tránsito, vialidad y transporte público, son funciones específi cas exclusivas de las municipalidades provinciales, entre otras, las siguientes: “1.2. Normar y regular el servicio público de transporte terrestre urbano e interurbano de su jurisdicción, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales sobre la materia. [...] 1.4. Normar y regular el transporte público y otorgar las correspondientes licencias o concesiones de rutas para el transporte de pasajeros, así como regular el transporte de carga e identifi car las vías y rutas establecidas para tal objeto. [...] 1.6. Normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados, tales como taxis, mototaxis, triciclos, y otros de similar naturaleza. [...] 1.9. Supervisar el servicio público de transporte urbano de su jurisdicción, mediante la supervisión, detección de infracciones, imposición de sanciones y ejecución de ellas por incumplimiento de las normas o disposiciones que regulan dicho servicio, con el apoyo de la Policía Nacional asignada al control de tránsito” (énfasis agregado). Del mismo modo, este mismo artículo establece como una función específi ca compartida de las municipalidades distritales, en la referida materia, la concerniente a: “3.2. Otorgar licencias para la circulación de vehículos menores y demás, de acuerdo con lo establecido en la regulación provincial” (énfasis agregado) 6. Por su parte, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre (Ley Nº 27181) dispone en su artículo 18º lo siguiente: “Las Municipalidades Distritales ejercen las siguientes competencias: a) En materia de transporte: en general, las que los reglamentos nacionales y las normas emitidas por la Municipalidad Provincial respectiva les señalen y en particular, la regulación del transporte menor (mototaxis y similares). b) En materia de tránsito: la gestión y fi scalización, dentro su jurisdicción, en concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad provincial respectiva y los reglamentos nacionales pertinentes [...]” (énfasis agregado). 7. Finalmente, el Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 033-2001- MTC, establece en su artículo 157º que “[l]os vehículos menores motorizados o no motorizados que presten el servicio público de transporte especial de pasajeros, sólo pueden circular por las vías que señalen las autoridades competentes”. En concordancia con ello, la Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores (Ley Nº 27189), precisa en su artículo 3º que “[e]l servicio solo podrá ser prestado luego de obtener la respectiva autorización otorgada por la Municipalidad correspondiente, donde prestan dicho servicio”. 8. De la lectura de las normas antes glosadas, resulta claro para este Tribunal que las municipalidades provinciales tienen la competencia exclusiva para normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no motorizados en sus respectivas jurisdicciones, tarea para la cual disponen de las facultades normativas, fi scalizadoras y ejecutivas que la Constitución les reconoce (artículo 194º). 9. No obstante ello, con el mismo énfasis debe señalarse que, si bien las municipalidades provinciales gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos propios de su competencia (artículo 194º de la Constitución), no es menos cierto que, dado que el Estado peruano es un Estado descentralizado pero unitario, dichas competencias deben ser ejercidas en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo, tal como lo establece el artículo 195º de la Constitución. En esa línea es que el artículo 49º de la Ley de Bases de la Descentralización (Ley Nº 27783) dispone expresamente que “[e]l gobierno nacional y los gobiernos regionales y locales mantienen relaciones