Norma Legal Oficial del día 16 de diciembre del año 2010 (16/12/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, jueves 16 de diciembre de 2010

NORMAS LEGALES

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· El bloque de constitucionalidad de las ordenanzas municipales.- En el bloque de constitucionalidad de las ordenanzas municipales, cuentan tanto las leyes organicas que desarrollan el regimen constitucional de los Gobiernos Municipales, asi como tambien aquellas otras leyes que tengan relacion con esta materia. - La integracion en el bloque de las leyes organicas.En esencia, estas leyes son la Ley de Bases de la Descentralizacion (Ley Nº 27783) y la Ley Organica de Municipalidades (Ley Nº 27792). En este punto, cabe recordar que la primera de estas Leyes establece, en su articulo ..., que las competencias de los Gobiernos Municipales pueden ser exclusivas, compartidas o delegadas. De este modo, es posible afirmar que la validez constitucional de las ordenanzas municipales se encuentra sujeta al respeto del MORDAZA normativo establecido en MORDAZA Leyes Organicas, por lo que, conforme se senalo supra, forman parte del parametro de control constitucional. - La integracion en el bloque de otras normas legales.La apertura de este bloque a otras normas, MORDAZA estas leyes organicas o simples leyes estatales o decretos legislativos, depende del MORDAZA de materias que hayan sido reguladas por una Ordenanza Municipal y, en particular, de la clase de competencia de que se trate (exclusiva, compartida o delegable). c) MORDAZA de efecto util y poderes implicitos.Segun este criterio, cada vez que una MORDAZA (constitucional o legal) confiere una competencia a los Gobiernos Municipales, debe entenderse que esta contiene normas implicitas de subcompetencia para reglamentar la MORDAZA legal, sin las cuales el ejercicio de la competencia conferida careceria de toda eficacia practica o utilidad. d) MORDAZA de progresividad en la asignacion de competencias y transferencias de recursos.Segun este MORDAZA, se entiende que el MORDAZA de descentralizacion del poder estatal no es un acto acabado o definitivo, pues se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada, conforme a lo dispuesto en el articulo 188º de la Constitucion. § 3. Analisis del caso concreto 17. Estando a lo expuesto, y luego de haber ponderado los argumentos ofrecidos por las partes, el Tribunal Constitucional llega a la conclusion de que la "inaplicacion" que de la Ley Nº 28325 y del Decreto Supremo Nº 0152005-MTC, realizan las cuestionadas Ordenanzas Municipales comporta un vicio de inconstitucionalidad que puede ser analizado a traves de dos de los principios arriba mencionados. 18. El primero de ellos es el MORDAZA de unidad. En efecto, este Colegiado entiende que cuando las cuestionadas Ordenanzas Municipales ordenan la inaplicacion de una MORDAZA de alcance general emitida por el Gobierno Nacional en sus respectivas circunscripciones, desatienden manifiestamente su deber de lealtad nacional, en los terminos que han sido explicados en los fundamentos precedentes. 19. Para afirmar esto ultimo, no solo cuenta lo que ha sido argumentado por las propias municipalidades demandadas a lo largo del presente MORDAZA, sino que tambien es posible acudir a los considerandos expuestos en las referidas ordenanzas que cuestionan la validez constitucional de la Ley Nº 28325, con afirmaciones tales como que "[a] traves de esta misma ley se pretende desconocer sus facultades y autonomia en los asuntos de su competencia, en desmedro de las municipalidades del pais" (Ordenanza Municipal Nº 004-2004-MPC, considerando 5) o "[l]as normas contenidas en el D.S Nº 015-2005-MTC violan los derechos constitucionales de MORDAZA de legalidad y competencia de los municipios en materia de inscripcion de derechos de propiedad, otorgamiento de placas de rodaje para vehiculos menores" (Ordenanza Municipal Nº 004-2005-MPC, considerando 3), o que "[e]l dispositivo legal acotado infringe los articulos 106,

194 y normas conexas de la Constitucion Politica del Peru, porque MORDAZA la autonomia de la Municipalidad de Yauyos" (Ordenanza Municipal Nº 015-2004-AMPY, considerando 4) o finalmente que "[e]l dispositivo legal acotado infringe los articulos 106, 194 y normas conexas de la Constitucion del Estado, porque MORDAZA la autonomia de la Municipalidad Provincial de Canta" (Ordenanza Municipal Nº 038-MPC, considerando 3). 20. Al respecto, es importante aclarar que este Tribunal Constitucional no niega que las municipalidades provinciales tengan la facultad de invocar la inconstitucionalidad de una determinada Ley o Decreto Supremo que, a su criterio, pueda afectar sus competencias. De hecho, no debe olvidarse que, segun el articulo 203º inciso 6 de la Constitucion, los alcaldes provinciales cuentan con legitimacion para interponer la accion de inconstitucionalidad prevista en el articulo 200 inciso 4 de la Constitucion. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el articulo 84º del Codigo Procesal Constitucional, cualquier persona puede interponer una accion popular contra los reglamentos, por infraccion de la ley o de la Constitucion. 21. Sin embargo, lo que en modo alguno puede aceptarse es que dichas municipalidades provinciales se atribuyan a si mismas la competencia para declarar la inaplicabilidad de una MORDAZA de alcance general en sus respectivas circunscripciones, so pretexto de que estas infringen la Constitucion o la ley. En este punto, el Tribunal Constitucional debe recordar su reiterada linea jurisprudencial en el sentido de que este Colegiado ostenta el monopolio de rechazo de las normas con rango de ley en nuestro ordenamiento juridico, no pudiendo interpretarse en ningun caso que los gobiernos locales ostentan una competencia similar a la mencionada. 22. En definitiva, el Tribunal Constitucional concluye que, al ordenar la inaplicacion de normas de alcance general en sus respectivas circunscripciones (vale decir, la Ley Nº 28325 y el Decreto Supremo Nº 0152005-MTC), las ordenanzas municipales cuestionadas han vulnerado el MORDAZA de lealtad nacional, el cual se encuentra comprendido dentro del MORDAZA de unidad del Estado. 23. En MORDAZA lugar, es preciso tambien acudir, para la resolucion de la presente controversia, al analisis del MORDAZA de taxatividad y clausula de residualidad, como criterio derivado del MORDAZA de unidad del Estado. En este temperamento, el Tribunal Constitucional considera que la competencia exclusiva que tienen las municipalidades provinciales en materia de regulacion de vehiculos menores esta referida unicamente a la circulacion de dichos medios de transporte, lo que consecuentemente les otorga competencias para otorgar licencias de operacion y licencias de conducir en sus respectivas jurisdicciones. Esta, y no otra, es la conclusion que puede derivarse de una lectura integral de las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, anteriormente glosadas. 24. Sin embargo, con el mismo enfasis este Tribunal debe dejar MORDAZA que cuestiones tales como la inscripcion administrativa de tales vehiculos, y como consecuencia de ello, la competencia para emitir tarjetas de propiedad y placas de rodaje, no forman parten de la aludida competencia exclusiva, en la medida en que tales asuntos no guardan relacion alguna con la ordenacion del transporte publico en las comunas provinciales, que es lo que se deriva del sentido de las normas integrantes del bloque de constitucionalidad. En cualquier caso, es tambien MORDAZA para este Tribunal que el MORDAZA de taxatividad y residualidad en materia de competencias municipales, conlleva asumir igualmente una interpretacion taxativa de dichas competencias (mas aun cuando estas son exclusivas), evitando en lo posible una lectura demasiado amplia que pueda interferir en los asuntos propios del Gobierno Nacional. 25. En atencion a lo expuesto, el Tribunal Constitucional considera que las ordenanzas municipales cuestionadas vulneran tambien el MORDAZA de taxatividad y clausula de residualidad, en los terminos que han sido explicados previamente.

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