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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de diciembre de 2010 431045 • El bloque de constitucionalidad de las ordenanzas municipales.- En el bloque de constitucionalidad de las ordenanzas municipales, cuentan tanto las leyes orgánicas que desarrollan el régimen constitucional de los Gobiernos Municipales, así como también aquellas otras leyes que tengan relación con esta materia. - La integración en el bloque de las leyes orgánicas.- En esencia, estas leyes son la Ley de Bases de la Descentralización (Ley Nº 27783) y la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27792). En este punto, cabe recordar que la primera de estas Leyes establece, en su artículo …, que las competencias de los Gobiernos Municipales pueden ser exclusivas, compartidas o delegadas. De este modo, es posible afi rmar que la validez constitucional de las ordenanzas municipales se encuentra sujeta al respeto del marco normativo establecido en ambas Leyes Orgánicas, por lo que, conforme se señaló supra, forman parte del parámetro de control constitucional. - La integración en el bloque de otras normas legales.- La apertura de este bloque a otras normas, sean éstas leyes orgánicas o simples leyes estatales o decretos legislativos, depende del tipo de materias que hayan sido reguladas por una Ordenanza Municipal y, en particular, de la clase de competencia de que se trate (exclusiva, compartida o delegable). c) Principio de efecto útil y poderes implícitos.- Según este criterio, cada vez que una norma (constitucional o legal) confi ere una competencia a los Gobiernos Municipales, debe entenderse que ésta contiene normas implícitas de subcompetencia para reglamentar la norma legal, sin las cuales el ejercicio de la competencia conferida carecería de toda efi cacia práctica o utilidad. d) Principio de progresividad en la asignación de competencias y transferencias de recursos.- Según este principio, se entiende que el proceso de descentralización del poder estatal no es un acto acabado o defi nitivo, pues se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada, conforme a lo dispuesto en el artículo 188º de la Constitución. § 3. Análisis del caso concreto 17. Estando a lo expuesto, y luego de haber ponderado los argumentos ofrecidos por las partes, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que la “inaplicación” que de la Ley Nº 28325 y del Decreto Supremo Nº 015- 2005-MTC, realizan las cuestionadas Ordenanzas Municipales comporta un vicio de inconstitucionalidad que puede ser analizado a través de dos de los principios arriba mencionados. 18. El primero de ellos es el principio de unidad. En efecto, este Colegiado entiende que cuando las cuestionadas Ordenanzas Municipales ordenan la inaplicación de una norma de alcance general emitida por el Gobierno Nacional en sus respectivas circunscripciones, desatienden manifi estamente su deber de lealtad nacional, en los términos que han sido explicados en los fundamentos precedentes. 19. Para afi rmar esto último, no sólo cuenta lo que ha sido argumentado por las propias municipalidades demandadas a lo largo del presente proceso, sino que también es posible acudir a los considerandos expuestos en las referidas ordenanzas que cuestionan la validez constitucional de la Ley Nº 28325, con afi rmaciones tales como que “[a] través de esta misma ley se pretende desconocer sus facultades y autonomía en los asuntos de su competencia, en desmedro de las municipalidades del país” (Ordenanza Municipal Nº 004-2004-MPC, considerando 5) o “[l]as normas contenidas en el D.S Nº 015-2005-MTC violan los derechos constitucionales de principio de legalidad y competencia de los municipios en materia de inscripción de derechos de propiedad, otorgamiento de placas de rodaje para vehículos menores” (Ordenanza Municipal Nº 004-2005-MPC, considerando 3), o que “[e]l dispositivo legal acotado infringe los artículos 106, 194 y normas conexas de la Constitución Política del Perú, porque viola la autonomía de la Municipalidad de Yauyos” (Ordenanza Municipal Nº 015-2004-A- MPY, considerando 4) o fi nalmente que “[e]l dispositivo legal acotado infringe los artículos 106, 194 y normas conexas de la Constitución del Estado, porque viola la autonomía de la Municipalidad Provincial de Canta” (Ordenanza Municipal Nº 038-MPC, considerando 3). 20. Al respecto, es importante aclarar que este Tribunal Constitucional no niega que las municipalidades provinciales tengan la facultad de invocar la inconstitucionalidad de una determinada Ley o Decreto Supremo que, a su criterio, pueda afectar sus competencias. De hecho, no debe olvidarse que, según el artículo 203º inciso 6 de la Constitución, los alcaldes provinciales cuentan con legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 200 inciso 4 de la Constitución. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 84º del Código Procesal Constitucional, cualquier persona puede interponer una acción popular contra los reglamentos, por infracción de la ley o de la Constitución. 21. Sin embargo, lo que en modo alguno puede aceptarse es que dichas municipalidades provinciales se atribuyan a sí mismas la competencia para declarar la inaplicabilidad de una norma de alcance general en sus respectivas circunscripciones, so pretexto de que éstas infringen la Constitución o la ley. En este punto, el Tribunal Constitucional debe recordar su reiterada línea jurisprudencial en el sentido de que este Colegiado ostenta el monopolio de rechazo de las normas con rango de ley en nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo interpretarse en ningún caso que los gobiernos locales ostentan una competencia similar a la mencionada. 22. En defi nitiva, el Tribunal Constitucional concluye que, al ordenar la inaplicación de normas de alcance general en sus respectivas circunscripciones (vale decir, la Ley Nº 28325 y el Decreto Supremo Nº 015- 2005-MTC), las ordenanzas municipales cuestionadas han vulnerado el principio de lealtad nacional, el cual se encuentra comprendido dentro del principio de unidad del Estado. 23. En segundo lugar, es preciso también acudir, para la resolución de la presente controversia, al análisis del principio de taxatividad y cláusula de residualidad, como criterio derivado del principio de unidad del Estado. En este temperamento, el Tribunal Constitucional considera que la competencia exclusiva que tienen las municipalidades provinciales en materia de regulación de vehículos menores está referida únicamente a la circulación de dichos medios de transporte, lo que consecuentemente les otorga competencias para otorgar licencias de operación y licencias de conducir en sus respectivas jurisdicciones. Esta, y no otra, es la conclusión que puede derivarse de una lectura integral de las normas integrantes del bloque de constitucionalidad, anteriormente glosadas. 24. Sin embargo, con el mismo énfasis este Tribunal debe dejar claro que cuestiones tales como la inscripción administrativa de tales vehículos, y como consecuencia de ello, la competencia para emitir tarjetas de propiedad y placas de rodaje, no forman parten de la aludida competencia exclusiva, en la medida en que tales asuntos no guardan relación alguna con la ordenación del transporte público en las comunas provinciales, que es lo que se deriva del sentido de las normas integrantes del bloque de constitucionalidad. En cualquier caso, es también claro para este Tribunal que el principio de taxatividad y residualidad en materia de competencias municipales, conlleva asumir igualmente una interpretación taxativa de dichas competencias (más aún cuando éstas son exclusivas), evitando en lo posible una lectura demasiado amplia que pueda interferir en los asuntos propios del Gobierno Nacional. 25. En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional considera que las ordenanzas municipales cuestionadas vulneran también el principio de taxatividad y cláusula de residualidad, en los términos que han sido explicados previamente.