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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de diciembre de 2010 431042 las Municipalidades a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP. Al respecto, sostiene que tales ordenanzas exceden el reparto competencial asignado por la Constitución, las leyes orgánicas y las leyes integrantes del bloque de constitucionalidad, a los Gobiernos Locales. • En tal sentido, aduce que para que los gobiernos locales de Cajatambo, Yauyos y Canta pudieran dictar válidamente las ordenanzas municipales cuestionadas, debían tener como competencia exclusiva la posibilidad de inscribir derechos de propiedad y demás actos relativos a vehículos menores. Sin embargo, alega que ni el artículo 195º de la Constitución, ni el artículo 42º de la Ley de Bases de la Descentralización (Ley Nº 27783), ni tampoco la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27792), otorgan dicha competencia a las municipalidades provinciales, razón por la cual concluye que las citadas ordenanzas incurren en un supuesto de infracción indirecta de la Constitución. En cualquier caso, afi rma que, atendiendo al principio de taxatividad y residualidad, dado que no existe ninguna norma que otorgue dicha competencia a los Gobiernos Locales, debe entenderse que ella pertenece al Gobierno Nacional. • Aunado a ello, alega que las competencias locales no pueden ser ejercidas en contravención con las políticas nacionales establecidas por el Gobierno Central. Y en ese sentido, refi ere que el artículo 26º, numeral 1, inciso a de la Ley de Bases de la Descentralización (Ley Nº 27783) señala que es competencia del Gobierno Nacional “(…) el diseño de políticas nacionales y sectoriales (…)”. Asimismo, aduce que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (Ley Nº 29157) determina las competencias relativas al diseño de planes de carácter nacional. Siendo ello así, estima que las ordenanzas municipales cuestionadas atentan contra los principios de unidad, lealtad, taxatividad y residualidad, y tutela y control. • A mayor abundamiento, señala que el cambio de la política nacional en materia de regulación de vehículos menores obedece a una serie de razones, entre las cuales menciona las siguientes: i) que los registros administrativos de las municipalidades provinciales no otorgan seguridad jurídica a los usuarios, puesto que se genera un registro paralelo en la SUNARP, propiciando falsifi caciones de documentos; ii) que existe la posibilidad de duplicación entre los números de placa de rodaje expedidos por las municipalidades provinciales y la numeración de la placa única nacional de rodaje asignada por la SUNARP a los vehículos menores; y iii) que resulta imposible que los vehículos menores registrados por las municipalidades provinciales puedan pasar inspección técnica conforme lo establece la normatividad vigente. • Por último, refi ere que se han dictado una serie de normas que intentan corregir esta situación, tales como el Decreto Supremo Nº 015-2005-MTC (que estableció nuevas características y especifi caciones técnicas de la placa única nacional de rodaje que debía exigir todo vehículo menor motorizado, actualmente derogado por el Decreto Supremo Nº 017-2008-MTC), la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 283-2006-SUNARP/SN (que regula la entrega de tarjetas de identifi cación vehicular de los vehículos menores que sean trasladados desde las municipalidades al Registro de Propiedad Vehicular de la SUNARP), entre otros. Asimismo, apunta que como consecuencia de un convenio suscrito entre el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y la Asociación Automotriz del Perú, ésta última es, en la actualidad, quien ejerce la administración del Sistema de Placa Única Nacional de Rodaje en el país. §2. Argumentos de la contestación de la demanda Con fecha 09 de junio de 2010, la Municipalidad Provincial de Yauyos, debidamente representada por su Alcalde, el señor Diomides Alfonso Dionisio Inga, contesta la demanda de inconstitucionalidad, solicitando que sea declarada infundada, en orden a los siguientes argumentos. • En primer lugar, afi rma que la Ordenanza Municipal Nº 015-2004-MPY no es incompatible con la Constitución ni con norma alguna del bloque de constitucionalidad, pues la facultad de emitir licencias de conducir, placas de rodaje e inscripción de vehículos menores viene otorgada a las municipalidades provinciales por la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972). Asimismo, señala que, a partir del 30 de septiembre de 1937, en virtud de la promulgación de la Ley Nº 8581, que no ha sido derogada, dichas municipalidades se encuentran facultadas para prestar el servicio de inscripción de vehículos menores, otorgando a tal efecto las correspondientes tarjetas de propiedad y placas de rodaje. • Por el contrario, sostiene que es más bien la Ley Nº 28325 (Ley que Regula el Traslado de las Inscripciones de Vehículos Menores y su Acervo Documentario de las Municipalidades a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP) aquella que viola las competencias de los municipios en materia de inscripción de derechos de propiedad de vehículos menores y transporte público en vehículos menores, las cuales se encuentran reconocidas en los artículos 193º, 194º y 195º de la Constitución. • Y en ese sentido, esgrime que las normas contenidas en la Ley Nº 28325 pretenden despojar a las comunas provinciales de las rentas que perciben por prestar dichos servicios administrativos, violando de este modo, a su criterio, la autonomía económica de dichas Corporaciones respecto a la intangibilidad de sus rentas, la cual se encuentra reconocida en los incisos 3) y 4) del artículo 195º y en el inciso 3 del artículo 196º de la Constitución. Asimismo, sostiene que las normas contenidas en dicha ley son inconstitucionales por haber sido expedidas transgrediendo el principio de jerarquía de las normas y el principio de legalidad previstos en los artículos 38º, 51º y 106º de la Constitución, toda vez que las competencias de las municipalidades sólo pueden ser reguladas o modifi cadas mediante una ley orgánica, lo que no ha sucedido en el presente caso. Con fecha 02 de junio de 2010, la Municipalidad Provincial de Cajatambo, debidamente representada por su Alcalde, don Miguel Ángel Carlos Castillo, contesta la demanda de inconstitucionalidad, solicitando que sea declarada infundada, por las siguientes consideraciones: • En primer lugar, sostiene que las ordenanzas municipales cuestionadas no adolecen de causal de inconstitucionalidad alguna, por cuanto han sido aprobadas y emitidas por órgano competente, en pleno ejercicio de sus atribuciones, en uso de su autonomía política y respetando el marco constitucional e infraconstitucional vigente. Antes bien, señala que la entidad demandante no puede irrogarse la competencia para regular la materia controvertida aduciendo que la misma se desprende de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que sólo señala que dicho Poder tiene competencia para diseñar las políticas nacionales y sectoriales. En tal sentido, aduce que dicha norma supuestamente habilitante es genérica y carece de toda precisión, no pudiendo argüirse que de ella nazca la competencia que la parte contraria pretende atribuirse. • De otro lado, señala que la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley Nº 27972), contempla una serie de dispositivos a partir de los cuales es posible inferir las competencias de las municipalidades para inscribir derechos de propiedad y otorgar placas de rodaje para vehículos menores, competencias que no aparecen específi camente como exclusivas del Gobierno Central en la Ley de Bases de la Descentralización. Y en ese sentido, pone como ejemplos el artículo 73º de dicha ley, que señala que las municipalidades provinciales son competentes para regular servicios públicos de tránsito, circulación y transporte público; y su artículo 81º, numeral 1.6, que regula como una función específi ca y exclusiva de las municipalidades provinciales la de “normar, regular y controlar la circulación de vehículos menores”. • Del mismo modo, señala que la Ley del Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores (Ley Nº 27189) señala en su artículo 3 que “el servicio sólo podrá ser prestado luego de obtener la respectiva autorización otorgada por la Municipalidad correspondiente, donde prestan dicho servicio”, y en su artículo 4, que “la licencia