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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 16 de diciembre de 2010 431044 de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, en forma permanente y continua, dentro del ejercicio de su autonomía y competencias propias, articulando el interés nacional con los de las regiones y localidades”. 10. En ese sentido, con fecha 11 de agosto de 2004, se publicó en el diario ofi cial El Peruano la Ley Nº 28325 - Ley que Regula el Traslado de las Inscripciones de Vehículos Menores y su Acervo Documentario de las Municipalidades a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP. Como su mismo nombre lo indica, esta ley ordenó el traslado de todas las inscripciones de los vehículos menores realizadas por las municipalidades provinciales y distritales, conjuntamente con su acervo documentario, al Registro de Propiedad Vehicular de la Zona Registral competente. Asimismo, su Primera Disposición Complementaria y Final dispuso que los funcionarios o servidores de las municipalidades que sigan inscribiendo derechos de propiedad y demás actos relativos a vehículos menores incurrirían en responsabilidad administrativa. 11. En relación a este punto, las municipalidades provinciales demandadas arguyen que Ley Nº 28325 invade las competencias que la Constitución les asigna y, en ese sentido, opinan que esta norma es inconstitucional. Pese a ello, afi rman que las cuestionadas ordenanzas municipales, al ordenar la inaplicación de dicha ley en sus respectivas circunscripciones, “han derogado cualquier norma con rango de ley o con rango infralegal anterior que se les oponga”, en clara alusión a la citada Ley Nº 28325. 12. Sin entrar a analizar la validez constitucional de la Ley Nº 28325, a juicio de este Colegiado esta última afi rmación no puede ser de recibo toda vez que, como es sabido, entre las leyes ordinarias y las ordenanzas municipales no rige el principio de jerarquía normativa, sino el principio de competencia. Por consiguiente, en la medida en que ambos dispositivos comparten la misma jerarquía normativa en nuestro sistema de fuentes (rango de ley), no se puede establecer entre ellos relaciones de tipo derogatorio, sino más bien de orden competencial. De lo cual se deriva que las normas y disposiciones emitidas por los gobiernos locales no pueden invalidar o dejar sin efecto las normas expedidas por otros niveles de gobierno, como pueden ser las de los gobiernos regionales o del gobierno nacional. 13. Desde luego, esto no quiere decir que los principios de jerarquía y competencia no guarden relación alguna. En realidad, tal como lo ha señalado reiteradamente este Tribunal, cabe afi rmar que el principio de competencia es tributario del de jerarquía, pues si una entidad estatal puede incurrir en la expedición de una norma inválida por invadir esferas competenciales previstas como ajenas por otra norma de su mismo rango, es porque la Constitución, fuente normativa jerárquicamente superior a cualquier otra, reservó en ésta la capacidad de regular la distribución competencial [STC Nº 0020-2005-AI/TC, 0021-2005-AI/TC (acumulados) Fundamento 15]. En esta labor, es el principio o test de competencia, el que permitirá determinar si una determinada norma con rango de ley ha invadido o no las competencias asignadas a un determinado nivel de gobierno. 14. No obstante ello, resulta evidente que la constatación del eventual exceso normativo en una disposición con rango de ley, así como el consecuente cese de sus efectos, no es una tarea que competa resolver de forma autónoma a los gobiernos locales. Ello, por cuanto ha sido la propia Constitución la que ha determinado, en su inciso 200º inciso 4, que el mecanismo institucional adecuado para dejar sin efecto una norma con rango de ley es la acción de inconstitucionalidad, cuya resolución es competencia exclusiva de este Alto Tribunal. En esa medida, lleva razón el demandante cuando afi rma que las cuestionadas ordenanzas no podían arrogarse la facultad de inaplicar una norma de alcance general, como lo es la Ley Nº 28325, en sus respectivas circunscripciones. 15. Teniendo en cuenta estas consideraciones, el Tribunal Constitucional encuentra que, para analizar la validez constitucional de las cuestionadas ordenanzas municipales, resulta necesario aplicar el test de la competencia, siguiendo a tal efecto los criterios que ya han sido materia de desarrollo jurisprudencial por parte de este Colegiado. § 2. Aplicación del test de la competencia 16. La estructura y principios conformantes del mencionado test han sido desarrollados por este Tribunal en la STC Nº 0020 y 0021-2005-PI/TC (fundamentos 32 al 79), los cuales, a efectos de su correcta aplicación al presente caso, se expondrán sucintamente en las siguientes líneas: a) Principio de unidad.- De acuerdo con este principio, el Estado peruano se confi gura como uno unitario y descentralizado (artículo 43º de la Constitución), esto es, un Estado en el cual los Gobiernos Regionales y Locales no sólo tienen autonomía administrativa, sino también económica y, lo que es más importante, autonomía política; por tanto, sus órganos son elegidos por sufragio directo (artículo 191º de la Constitución) y tienen la capacidad de dictar normas con rango de ley (artículos 192.6 y 200.4 de la Constitución). La garantía institucional de la autonomía municipal, sin embargo, no puede contraponerse, en ningún caso, al principio de unidad del Estado, porque si bien éste da vida a sub-ordenamientos que resultan necesarios para obtener la integración política de las comunidades locales en el Estado, éstos no deben contravenir el ordenamiento general. El principio de unidad, a su vez, se subdivide en los otros siguientes principios: • Principio de cooperación y lealtad nacional y regional.- Según este principio, el carácter descentralizado del Estado peruano no es incompatible con la confi guración del Estado unitario, toda vez que si bien ello supone el establecimiento de órganos de poder territorialmente delimitados, a los cuales se les dota de autonomía política, económica y administrativa, su ejercicio debe realizarse dentro del marco constitucional y legal que regula el reparto competencial de los Gobiernos Regionales y Municipales. Por esta razón, de este principio se derivan deberes concretos para ambos niveles de gobierno. Así, mientras el Gobierno Nacional debe cumplir el principio de lealtad municipal y, por consiguiente, cooperar y colaborar con los Gobiernos Municipales, éstos deben observar a su vez el principio de lealtad nacional, esto es, no pueden dictar normas que se encuentren en contradicción con los intereses nacionales que se derivan de la Constitución. •Principio de taxatividad y cláusula de residualidad.- Si bien esta cláusula no ha sido expresamente reconocida en la Constitución, se entiende que lo está tácitamente en el inciso 10 del artículo 192º. Por tanto, las competencias municipales sólo serán aquellas que explícitamente estén consagradas en la Constitución y en las leyes de desarrollo constitucional, de modo que lo que no esté expresamente señalado en ellas, será de competencia exclusiva del Gobierno Nacional. b) Principio de competencia.- Este principio se encuentra conformado, a su vez, por los siguientes principios: • Distribución de competencias.- En este punto, se parte de la premisa de que, en el Estado unitario y descentralizado, la potestad normativa está distribuida entre órganos nacionales, regionales y locales, de modo que la autonomía político-normativa de los Gobiernos Municipales conlleva la facultad de crear derecho, y no sólo de aplicarlo. Ahora bien, la creación de Gobiernos Municipales con competencias normativas comporta la introducción de tantos subsistemas normativos como gobiernos municipales existan al interior del ordenamiento jurídico peruano, contexto en el cual, la articulación de estos niveles no puede efectuarse bajo los alcances del principio de jerarquía, sino conforme al principio de competencia.