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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (23/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de diciembre de 2010 431390 Que, de conformidad con el Artículo 201º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y lo señalado por el jurista Juan Carlos Morón Urbina al comentar el citado artículo, el error material “atiende a un ‘error de trascripción’, un ‘error de mecanografía’, un ‘error de expresión’, en la redacción del documento, en otras palabras, un error atribuible no a la manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino a su expresión material que lo contiene”. Que, de esta manera, la potestad rectifi catoria de la Administración para corregir errores materiales está limitada a la corrección de aquellos errores que no alteren, ni modifi quen el sentido de la decisión, en consecuencia, para no efectuar un uso indebido de dicha potestad, corresponde, analizar y verifi car si se trata o no de un error material. Que, de la revisión del error alegado por Edelnor en el archivo que contiene la Hoja de Cálculo denominada “L2c Cálculos PNG y PContrato Julio-2010.xls”, resulta evidente que el sentido de la Resolución 252 y su sustento en el Informe Técnico Nº 391-2010-GART, como se hizo para los meses de Mayo y Junio de 2010, fue considerar en el apartado correspondiente, los Precios de Contrato de la Energía ubicados en la Hoja de Cálculo “PContratos”; incurriéndose por tanto, en el error material de transcripción para el mes de Julio de 2010, el mismo que, debe ser enmendado; por lo que corresponde efectuar los recálculos correspondientes; Que, asimismo, conforme se detalla en el Informe N° 0430-2010-GART, se verifi có el monto calculado por Edelnor en su recurso de reconsideración, por lo que este apartado debe declararse fundado. 2.2.2 Sobre la no aplicación debida de lo establecido en el numeral 6.4 b) de Resolución OSINERGMIN N° 636-2007-OS/CD Que, Edelnor considera que lo establecido por el numeral 6.4 b) de la Norma, habilitaría la aplicación de los factores nodales o de pérdidas medias establecidos en cada contrato para la determinación de los Precios a Nivel Generación. Al respecto, resulta incorrecta la interpretación de la recurrente, toda vez que, la citada disposición se refi ere a la aplicación de los Precios de Contrato como pauta respecto al Saldo por Compensación dentro del Mecanismo de Compensación, lo cual se establece expresamente en la parte introductoria del referido numeral 6.4 b). Por otro lado, en la determinación de los Precios a Nivel Generación, corresponde aplicar la disposición específi ca contenida en el numeral 5.3 de la Norma, cuyo Artículo 5 al cual pertenece dicho numeral, lleva como título o epígrafe precisamente “Determinación de Precios a Nivel Generación”, disponiendo el referido 5.3 que cada uno de los precios de compra del distribuidor a que se refi ere el numeral 5.2, será refl ejado a la Barra de Referencia (Subestación Base Lima) dividiéndolo entre los factores nodales y de pérdidas determinados conforme a las Resoluciones de Precios en Barra vigentes, criterio que ha sido respetado en la resolución materia de impugnación. Que, sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 del Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2006-JUS, los artículos deben ser precedidos por un epígrafe que resuma el contenido o la materia a que se refi eren, por tanto, los epígrafes deben ser considerados como fuente de interpretación en la aplicación de las disposiciones bajo su título. En el presente caso, la disposición aplicable, el numeral 5.3 de la Norma, se encuentra bajo el epígrafe, “Determinación de Precios a Nivel Generación”, mientras que el numeral 6.4 aludido por la recurrente, se encuentra bajo el epígrafe “Mecanismo de Compensación”. En ese sentido, encontrándonos con la disposición específi ca para la aplicación de los factores de pérdidas en la determinación de los Precios a Nivel Generación, no se aprecia ningún vacío normativo que amerite recurrir, mediante interpretación o integración, a otra disposición de la Norma. Que, por otro lado, tal como se señala en el Informe N° 0430-2010-GART, respecto de la aplicación del numeral 6.4 b) de la Norma, relacionado con el Mecanismo de Compensación a que se refi ere el Artículo 3° del Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM, cabe señalar que conforme al apartado 3.3 del Informe N° 0017-2007- GART que sirvió de sustento para la elaboración de la Norma, se indicó que las trasferencias producto del mecanismo de compensación se determinarían considerando los factores de pérdidas marginales utilizados para determinar los Precios en Barra, y no los factores aprobados en las Bases Integradas de las licitaciones de suministro al amparo de la Ley N° 28832 como menciona Edelnor; Que, así, con respecto a la aplicación de los factores de pérdidas para efectos de los cálculos destinados al Mecanismo de Compensación al haber permitido la Ley N° 28832 la suscripción de contratos vía licitaciones como una alternativa a la contratación a Precios en Barra, queda claro que existe una equivalencia entre ellos desde el punto de vista regulatorio y, en ese sentido, para efectos de la determinación de la facturación efi ciente se debe considerar los factores de pérdidas regulados anualmente como parte de los Precios en Barra pues son los precios de licitaciones en cada momento del tiempo los que reemplazan a los Precios en Barra vigentes para efectos de cada contrato suscrito como resultado de un proceso de licitación; Que, con la fi nalidad de mantener la relación de precios existente entre la barra de suministro y la Subestación Base Lima en la cual se efectúa la determinación del Precio a Nivel Generación y del precio promedio de los contratos (que luego se utiliza para determinar la facturación efi ciente), se hace uso de los factores de pérdidas tal como lo indica la Norma en su numeral 5.3, al mencionar que cada uno de los precios de compra del distribuidor será refl ejado a la Barra de Referencia (Subestación Base Lima) dividiéndolo entre los factores de pérdidas determinados conforme a las Resoluciones de Precios en Barra vigentes; Que, como puede observarse el uso de los factores de pérdidas correspondientes a los Precios en Barra vigentes ha sido previsto desde el momento de elaboración de la norma y por ello se ha venido aplicando así desde entonces; por lo que resulta infundada la observación de Edelnor sobre este aspecto; Que, cabe precisar que el Artículo 6° de la Resolución OSINERGMIN N° 184-2009-OS/CD, modifi cada por Resolución OSINERGMIN N° 279-2009-OS/CD, fi jó para el período del 01 de noviembre 2009 al 30 de abril 2013 los factores de pérdidas medias (FPMd) para la expansión de Precios en Barra en los Sistemas Secundarios de Transmisión (SST) o Sistemas Complementarios de Transmisión (SCT), no comprendidos en la red de muy alta tensión (MAT) a que se refi ere el Artículo 3º de la misma resolución, reemplazando la aplicación de los factores nodales anteriormente aplicables en la determinación del Precio a Nivel Generación; Que, por los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden si bien se debe recalcular los Montos Facturados Efi cientes correspondientes al mes de julio de 2010 que fi guran en el Informe N° 0391- 2010-GART que sustentó la Resolución 252, ello no debiera ocasionar refacturaciones por las transferencias ordenadas para los meses de noviembre 2010 a enero de 2011, sino que las diferencias identifi cadas se deben incorporar como parte del cálculo del Precio a Nivel Generación y las transferencias por el Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados del SEIN correspondiente al período febrero – abril 2011; Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración se han expedido los Informes N° 0430- 2010-GART y N° 439-2010-GART, elaborados por la División de Generación y Transmisión Eléctrica y la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN, respectivamente, los mismos que contienen la motivación que sustenta la decisión del