Norma Legal Oficial del día 23 de diciembre del año 2010 (23/12/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 22

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 23 de diciembre de 2010

Que, de conformidad con el Articulo 201º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y lo senalado por el jurista MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA al comentar el citado articulo, el error material "atiende a un `error de trascripcion', un `error de mecanografia', un `error de expresion', en la redaccion del documento, en otras palabras, un error atribuible no a la manifestacion de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino a su expresion material que lo contiene". Que, de esta manera, la potestad rectificatoria de la Administracion para corregir errores materiales esta limitada a la correccion de aquellos errores que no alteren, ni modifiquen el sentido de la decision, en consecuencia, para no efectuar un uso indebido de dicha potestad, corresponde, analizar y verificar si se trata o no de un error material. Que, de la revision del error alegado por Edelnor en el archivo que contiene la Hoja de Calculo denominada "L2c Calculos PNG y PContrato Julio-2010.xls", resulta evidente que el sentido de la Resolucion 252 y su sustento en el Informe Tecnico Nº 391-2010-GART, como se hizo para los meses de MORDAZA y Junio de 2010, fue considerar en el apartado correspondiente, los Precios de Contrato de la Energia ubicados en la Hoja de Calculo "PContratos"; incurriendose por tanto, en el error material de transcripcion para el mes de MORDAZA de 2010, el mismo que, debe ser enmendado; por lo que corresponde efectuar los recalculos correspondientes; Que, asimismo, conforme se detalla en el Informe N° 0430-2010-GART, se verifico el monto calculado por Edelnor en su recurso de reconsideracion, por lo que este apartado debe declararse fundado. 2.2.2 Sobre la no aplicacion debida de lo establecido en el numeral 6.4 b) de Resolucion OSINERGMIN N° 636-2007-OS/CD Que, Edelnor considera que lo establecido por el numeral 6.4 b) de la MORDAZA, habilitaria la aplicacion de los factores nodales o de perdidas medias establecidos en cada contrato para la determinacion de los Precios a Nivel Generacion. Al respecto, resulta incorrecta la interpretacion de la recurrente, toda vez que, la citada disposicion se refiere a la aplicacion de los Precios de Contrato como pauta respecto al Saldo por Compensacion dentro del Mecanismo de Compensacion, lo cual se establece expresamente en la parte introductoria del referido numeral 6.4 b). Por otro lado, en la determinacion de los Precios a Nivel Generacion, corresponde aplicar la disposicion especifica contenida en el numeral 5.3 de la MORDAZA, cuyo Articulo 5 al cual pertenece dicho numeral, lleva como titulo o epigrafe precisamente "Determinacion de Precios a Nivel Generacion", disponiendo el referido 5.3 que cada uno de los precios de compra del distribuidor a que se refiere el numeral 5.2, sera reflejado a la MORDAZA de Referencia (Subestacion Base Lima) dividiendolo entre los factores nodales y de perdidas determinados conforme a las Resoluciones de Precios en MORDAZA vigentes, criterio que ha sido respetado en la resolucion materia de impugnacion. Que, sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el Articulo 23 del Reglamento de la Ley MORDAZA para la Produccion y Sistematizacion Legislativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2006-JUS, los articulos deben ser precedidos por un epigrafe que resuma el contenido o la materia a que se refieren, por tanto, los epigrafes deben ser considerados como fuente de interpretacion en la aplicacion de las disposiciones bajo su titulo. En el presente caso, la disposicion aplicable, el numeral 5.3 de la MORDAZA, se encuentra bajo el epigrafe, "Determinacion de Precios a Nivel Generacion", mientras que el numeral 6.4 aludido por la recurrente, se encuentra bajo el epigrafe "Mecanismo de Compensacion". En ese sentido, encontrandonos con la disposicion especifica para la aplicacion de los factores de perdidas en la determinacion de los Precios a Nivel Generacion, no se aprecia ningun vacio normativo que amerite recurrir, mediante interpretacion o integracion, a otra disposicion de la Norma.

Que, por otro lado, tal como se senala en el Informe N° 0430-2010-GART, respecto de la aplicacion del numeral 6.4 b) de la MORDAZA, relacionado con el Mecanismo de Compensacion a que se refiere el Articulo 3° del Reglamento del Mecanismo de Compensacion entre los Usuarios Regulados del MORDAZA, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM, cabe senalar que conforme al apartado 3.3 del Informe N° 0017-2007GART que sirvio de sustento para la elaboracion de la MORDAZA, se indico que las trasferencias producto del mecanismo de compensacion se determinarian considerando los factores de perdidas marginales utilizados para determinar los Precios en MORDAZA, y no los factores aprobados en las Bases Integradas de las licitaciones de suministro al MORDAZA de la Ley N° 28832 como menciona Edelnor; Que, asi, con respecto a la aplicacion de los factores de perdidas para efectos de los calculos destinados al Mecanismo de Compensacion al haber permitido la Ley N° 28832 la suscripcion de contratos via licitaciones como una alternativa a la contratacion a Precios en MORDAZA, queda MORDAZA que existe una equivalencia entre ellos desde el punto de vista regulatorio y, en ese sentido, para efectos de la determinacion de la facturacion eficiente se debe considerar los factores de perdidas regulados anualmente como parte de los Precios en MORDAZA pues son los precios de licitaciones en cada momento del tiempo los que reemplazan a los Precios en MORDAZA vigentes para efectos de cada contrato suscrito como resultado de un MORDAZA de licitacion; Que, con la finalidad de mantener la relacion de precios existente entre la MORDAZA de suministro y la Subestacion Base MORDAZA en la cual se efectua la determinacion del Precio a Nivel Generacion y del precio promedio de los contratos (que luego se utiliza para determinar la facturacion eficiente), se hace uso de los factores de perdidas tal como lo indica la MORDAZA en su numeral 5.3, al mencionar que cada uno de los precios de compra del distribuidor sera reflejado a la MORDAZA de Referencia (Subestacion Base Lima) dividiendolo entre los factores de perdidas determinados conforme a las Resoluciones de Precios en MORDAZA vigentes; Que, como puede observarse el uso de los factores de perdidas correspondientes a los Precios en MORDAZA vigentes ha sido previsto desde el momento de elaboracion de la MORDAZA y por ello se ha venido aplicando asi desde entonces; por lo que resulta infundada la observacion de Edelnor sobre este aspecto; Que, cabe precisar que el Articulo 6° de la Resolucion OSINERGMIN N° 184-2009-OS/CD, modificada por Resolucion OSINERGMIN N° 279-2009-OS/CD, fijo para el periodo del 01 de noviembre 2009 al 30 de MORDAZA 2013 los factores de perdidas medias (FPMd) para la expansion de Precios en MORDAZA en los Sistemas Secundarios de Transmision (SST) o Sistemas Complementarios de Transmision (SCT), no comprendidos en la red de muy alta tension (MAT) a que se refiere el Articulo 3º de la misma resolucion, reemplazando la aplicacion de los factores nodales anteriormente aplicables en la determinacion del Precio a Nivel Generacion; Que, por los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden si bien se debe recalcular los Montos Facturados Eficientes correspondientes al mes de MORDAZA de 2010 que figuran en el Informe N° 03912010-GART que sustento la Resolucion 252, ello no debiera ocasionar refacturaciones por las transferencias ordenadas para los meses de noviembre 2010 a enero de 2011, sino que las diferencias identificadas se deben incorporar como parte del calculo del Precio a Nivel Generacion y las transferencias por el Mecanismo de Compensacion entre Usuarios Regulados del MORDAZA correspondiente al periodo febrero ­ MORDAZA 2011; Que, finalmente, con relacion al recurso de reconsideracion se han expedido los Informes N° 04302010-GART y N° 439-2010-GART, elaborados por la Division de Generacion y Transmision Electrica y la Asesoria Legal de la Gerencia Adjunta de Regulacion Tarifaria de OSINERGMIN, respectivamente, los mismos que contienen la motivacion que sustenta la decision del

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