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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (23/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de diciembre de 2010 431393 la norma referida al Saldo por Compensación por no ser norma específi ca aplicable a la materia tratada. Cabe agregar que además de las razones de fondo que determinan que sea infundada la solicitud de Luz del Sur, el cuestionamiento por períodos anteriores a la determinación de Precios a Nivel Generación prevista en la Resolución 252, resultan desde el punto de vista procesal y de forma, improcedentes por extemporáneas. Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración se han expedido los Informes N° 0433-2010-GART y N° 441-2010-GART, elaborados por la División de Generación y Transmisión Eléctrica y la Asesoría Legal Interna de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria de OSINERGMIN, respectivamente, los mismos que contienen la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el artículo 3°, numeral 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, en el Reglamento General del OSINERGMIN aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-2001-PCM, en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM, así como en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por Luz del Sur S.A.A. contra la Resolución OSINERGMIN N° 252-2010-OS/CD por las razones expuestas en el numeral 2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Incorpórese los Informes N° 0433-2010- GART y N° 441-2010-GART como Anexos de la presente Resolución. Artículo 3°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada, junto con sus Anexos, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN 580697-2 Exceptúan a los Operadores de Plantas de Abastecimiento de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos que se acogieron al D.S. Nº 053-2009- EM y que actualmente se encuentran incorporados al SCOP, de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 284-2010-OS/CD Lima, 21 de diciembre de 2010 VISTO: El Memorando Nº 146-2010-GFHL/DPD de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos, a través del cual se somete a la aprobación del Consejo Directivo la medida transitoria que exceptúa a los operadores de Plantas de Abastecimiento y a los Consumidores Directos de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, del cumplimiento de parte de las obligaciones establecidas en los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos OSINERGMIN, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, en el ámbito y en materia de su competencia, los reglamentos de los procedimientos a su cargo y otras normas de carácter general; Que, según lo dispuesto por el artículo 22º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado mediante Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de OSINERGMIN a través de resoluciones; Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfi rió a OSINERGMIN el Registro de Hidrocarburos, a fi n que dicho Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplifi car todos los procedimientos relacionados al mismo; Que, de igual modo, a través del Decreto Supremo Nº 029-2010-EM, se facultó a OSINERGMIN a aprobar los procedimientos y requisitos necesarios para el otorgamiento de los Informes Técnicos Favorables que emita; Que, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 063-2010- EM publicado el 16 de octubre de 2010, señala que en los casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, el OSINERGMIN podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad; Que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 5º y 78º de los Reglamentos para la Comercialización de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobados por los Decretos Supremos Nº 030-98-EM y Nº 045-2001-EM, respectivamente, cualquier persona que realice Actividades de Comercialización de Hidrocarburos debe contar con la debida autorización e inscripción en el Registro de Hidrocarburos; Que, con fecha 22 de junio de 2009 fue publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el Decreto Supremo Nº 053-2009-EM que estableció un plazo para la inscripción defi nitiva en el Registro de Hidrocarburos de los operadores de las Plantas de Abastecimiento y de los Consumidores Directos de Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; no obstante, a la fecha un gran número de dichos agentes no ha logrado acceder al citado registro; Que, mediante Ofi cio Nº 1770-2010-MEM/DGH, de fecha 26 de noviembre de 2010, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas indicó que OSINERGMIN, en virtud de las facultades otorgadas a través del Decreto Supremo Nº 063-2010- EM, podría emitir medidas transitorias para conceder un plazo excepcional para lograr la inscripción defi nitiva en el Registro de Hidrocarburos de los citados agentes; Que, asimismo, mediante Carta P/281.12.10/CICOPQ de fecha 10 de diciembre de 2010, la Cámara de Comercio de Lima solicita extender de manera excepcional el plazo para la inscripción de los citados agentes, considerando que las empresas que se acogieron al Decreto Supremo Nº 053-2009-EM no han logrado concluir sus procesos de adecuación, mientras que otras no pudieron acogerse al citado dispositivo; ello a fi n de evitar el desabastecimiento interno y la paralización de la industria vinculada a los Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos; Que, en virtud de lo antes expuesto, a través del Informe Técnico Nº 150-OS-GFHL, elaborado por la Unidad de Registro y Operaciones Comerciales; así como por la Unidad de Procesos, Procesamiento y Distribución