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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de diciembre de 2010 431392 Que, expresa Luz del Sur que, con el objeto que se cumpla con lo aprobado en la Norma PNG, específi camente en el numeral 6.4.b referente a la determinación de los Montos Facturados Efi cientes, y sobre la base de todo lo tratado anteriormente, concluye en que OSINERGMIN debe recalcular dichos montos para Luz del Sur para los meses de mayo a agosto de 2010, utilizando como Precios de Compra los valores informados en sus respectivos Formatos COMP-1, y así determinar nuevos valores de Saldos Ejecutados Acumulados. 2.1.3 Revisar y modifi car los valores de los Montos Facturados Efi cientes de todos aquellos meses que hayan sido determinados con el mismo criterio que han utilizado para los meses de mayo a agosto de 2010 Que, asimismo, Luz del Sur solicita hacer extensivo lo indicado en el petitorio precedente para los meses anteriores a mayo 2010, en los que OSINERGMIN también haya modifi cado los Precios de Compra informados por Luz del Sur para determinar sus Montos Facturados Efi cientes. 2.2 Análisis de OSINERGMIN 2.2.1 Revisar el Cálculo del Precio de Compra que se utiliza para la determinación del Monto Facturado Efi ciente de los meses de mayo a agosto de 2010 Que, Luz del Sur afi rma que, de acuerdo a lo establecido por el numeral 6.4 b) de la Norma modifi cada por Resolución OSINERGMIN N° 636-2007-OS/CD, se deben considerar los Precios de los Contratos, sin aplicar ningún factor de perdidas medias. Al respecto, resulta incorrecta la interpretación de la recurrente, toda vez que la citada disposición se refi ere a la aplicación de los Precios de Contrato como pauta respecto al Saldo por Compensación dentro del Mecanismo de Compensación, lo cual se establece expresamente en la parte introductoria del referido numeral 6.4 b). Por otro lado, en la determinación de los Precios a Nivel Generación, corresponde aplicar la disposición específi ca contenida en el numeral 5.3 de la Norma cuyo Artículo 5 al cual pertenece dicho numeral lleva como título o epígrafe precisamente “Determinación de Precios a Nivel Generación”, disponiendo el referido 5.3 que cada uno de los precios de compra del distribuidor a que se refi ere el numeral 5.2, será refl ejado a la Barra de Referencia (Subestación Base Lima) dividiéndolo entre los factores nodales y de pérdidas determinados conforme a las Resoluciones de Precios en Barra vigentes, criterio que ha sido respetado en la Resolución materia de impugnación; Que, sobre el particular, de conformidad con lo establecido en el Artículo 23° del Reglamento de la Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2006-JUS, los artículos deben ser precedidos por un epígrafe que resuma el contenido o la materia a que se refi eren. Por tanto, los epígrafes deben ser considerados como fuente de interpretación en la aplicación de las disposiciones bajo su título. En el presente caso, la disposición aplicable, el numeral 5.3 de la Norma, se encuentra bajo el epígrafe, “Determinación de Precios a Nivel Generación”, mientras que el numeral 6.4 aludido por la recurrente, se encuentra bajo el epígrafe “Mecanismo de Compensación”. En ese sentido, encontrándonos con la disposición específi ca para la aplicación de los factores de pérdidas en la determinación de los Precios a Nivel Generación, no se aprecia ningún vacío normativo que amerite recurrir, mediante interpretación o integración, a otra disposición de la Norma; Que, asimismo, tal como se señala en el Informe N° 0433-2010-GART, respecto de la aplicación del numeral 6.4 b) de la Norma, relacionado con el Mecanismo de Compensación a que se refi ere el Artículo 3° del Reglamento del Mecanismo de Compensación entre los Usuarios Regulados del SEIN, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2007-EM, cabe señalar que conforme al apartado 3.3 del Informe N° 0017-2007-GART que sirvió de sustento para la elaboración de la Norma, se indicó que las trasferencias producto del mecanismo de compensación se determinarían considerando los factores de pérdidas marginales utilizados para determinar los Precios en Barra; Que, así, con respecto a la aplicación de los factores de pérdidas para efectos de los cálculos destinados al Mecanismo de Compensación al haber permitido la Ley N° 28832 la suscripción de contratos vía licitaciones como una alternativa a la contratación a Precios en Barra, queda claro que existe una equivalencia entre ellos desde el punto de vista regulatorio y, en ese sentido, para efectos de la determinación de la facturación efi ciente se debe considerar los factores de pérdidas regulados anualmente como parte de los Precios en Barra pues son los precios de licitaciones en cada momento del tiempo los que reemplazan a los Precios en Barra vigentes para efectos de cada contrato suscrito como resultado de un proceso de licitación; Que, con la fi nalidad de mantener la relación de precios existente entre la barra de suministro y la Subestación Base Lima en la cual se efectúa la determinación del Precio a Nivel Generación y del precio promedio de los contratos (que luego se utiliza para determinar la facturación efi ciente), se hace uso de los factores de pérdidas tal como lo indica la Norma en su numeral 5.3, al mencionar que cada uno de los precios de compra del distribuidor será refl ejado a la Barra de Referencia (Subestación Base Lima) dividiéndolo entre los factores de pérdidas determinados conforme a las Resoluciones de Precios en Barra vigentes; Que, asimismo, conforme se explicó en el Informe N° 334- 2010-GART que sustento la Resolución OSINERGMIN N° 228-2010-OS/CD que resolvió el recurso de reconsideración de Luz del Sur contra la Resolución OSINERGMIN N° 197-2010-OS/CD, los factores de pérdidas aplicados son los previstos en la normatividad vigente; es decir las Resoluciones de Precios a Nivel generación, la Norma PNG, la norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión” y la Resolución OSINERGMIN N° 184- 2009-OS/CD; Que, de este modo, la referencia a una afectación económica antes mencionada no es correcta, toda vez que la comparación efectuada se realiza contra un escenario no previsto en la norma; Que, no obstante lo anterior, se debe manifestar que lo requerido por Luz del Sur supone una modifi cación de la Norma, y como tal debe ser evaluada siguiendo los mecanismos de transparencia previstos para la modifi cación de normas de aplicación de carácter general; es decir, en caso la propuesta sea adecuada, su incorporación en la norma debe realizarse mediante la prepublicación de la modifi cación propuesta previamente a su puesta en vigencia; Que, como puede observarse el uso de los factores de pérdidas correspondientes a los Precios en Barra vigentes ha sido previsto desde el momento de elaboración de la norma y por ello se ha venido aplicando así desde entonces; por lo que resulta infundado el reclamo de Luz del Sur sobre este aspecto. 2.2.2 Se modifi que los Valores de los Montos Facturados Efi cientes para los meses de mayo a agosto de 2010, y los Valores anteriores a mayo de 2010 Que, por los fundamentos expuestos en el numeral anterior de la presente resolución, no existe sustento técnico ni legal para modifi car los Valores de los Montos Facturados Efi cientes con los criterios invocados por el recurrente, toda vez que la norma aplicable tanto para el período mayo a agosto de 2010 como para los meses anteriores a mayo de 2010 es la prevista para la “Determinación de Precios a Nivel Generación” en el que se incluyen los criterios de factores nodales y pérdidas, la cual sustenta los criterios utilizados por OSINERGMIN en la resolución recurrida, siendo improcedente aplicar