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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (31/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 232

TEXTO PAGINA: 100

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 31 de diciembre de 2010 433192 sostenido de los citados recursos, lo que a su vez limita la labor de fi scalización y control; Que, en tal contexto, la presente norma tiene por fi nalidad evitar poner en riesgo de extinción dichos recursos y su desarrollo sostenido para las generaciones futuras, correspondiendo al Ministerio de la Producción dentro del ámbito de sus competencias la protección del derecho fundamental a gozar de una ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la ida, aplicando los principios de conservación de la diversidad biológica y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales que forman parte del interés público, por consiguiente, resulta necesario incorporar en el corto plazo las disposiciones contenidas del presente Decreto Supremo en el ordenamiento jurídico nacional, por lo que resulta aplicable la excepción prevista en el numeral 3.2, inciso 3 del artículo 14° del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, respecto de la prepublicación de los proyectos de normas legales. De conformidad con lo establecido en la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y estando a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1°.- Suspensión de construcción o adquisición de embarcaciones pesqueras artesanales en el ámbito marino Suspender, a partir de 1 de enero de 2011, la construcción o adquisición de embarcaciones pesqueras artesanales del ámbito marino superiores a los 5 m3 de capacidad de bodega y 7 de Arqueo Bruto, sean estas adquisiciones nacionales o extranjeras. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación No se encuentran comprendidas en la suspensión que se refi ere el artículo 1º del presente Decreto, las embarcaciones en proceso de construcción incluidas en el Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 339-2007- PRODUCE y las que se construyan en sustitución de embarcaciones pesqueras artesanales con permiso de pesca vigente que sufran siniestro con pérdida total, siempre que las nuevas embarcaciones presenten volumen de bodega, eslora, manga y puntal iguales o menores al que se indica en el Certifi cado de Matrícula que sustentó el permiso de pesca inicialmente otorgado y, se acredite el citado siniestro dentro del período no mayor de dos (2) años de ocurrido, con la respectiva Resolución de Capitanía emitida por la autoridad marítima. Asimismo, no se encuentran comprendidas las embarcaciones mayores de 5 m3 hasta 10 m3 de capacidad de bodega que cuenten con Certifi cado de Aprobación de Planos o Licencia de Construcción con fecha de expedición hasta el 31 de diciembre de 2010. Artículo 3º.- Embarcaciones construidas o en proceso de construcción Los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales mayores de 10 m3 de capacidad de bodega que fueron terminadas de construir antes del 4 de noviembre del 2006, avaladas con el Certifi cado del 100% de Avance de Construcción y el Certifi cado de Matrícula correspondiente, y las incluidas en el Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 339-2007-PRODUCE y las normas que la incorporen, podrán solicitar el permiso de pesca correspondiente hasta el 1 de marzo de 2011. Los armadores de embarcaciones pesqueras artesanales mayores de 5 m3 hasta 10 m3 de capacidad de bodega, podrán solicitar el permiso de pesca respectivo hasta el 31 de diciembre de 2011. Artículo 4º.- Embarcaciones que se construyan vía sustitución de embarcaciones siniestradas. Los armadores de las embarcaciones que se construyan vía sustitución de embarcaciones con permiso de pesca que han sufrido siniestro con pérdida total, deberán solicitar el permiso de pesca respectivo dentro de un plazo improrrogable de 1 año contado a partir de la fecha de término de construcción que se precisa en el Certifi cado de Avance de Construcción del 100%. Artículo 5º.- Incumplimiento de la Acreditación. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 3º y 4º dentro del plazo señalado, constituye impedimento para obtener el respectivo permiso de pesca. Artículo 6º.- Suspensión de modifi cación o reconstrucción de embarcaciones pesqueras artesanales. Suspender la modifi cación o reconstrucción de embarcaciones pesqueras artesanales del ámbito marino superiores a los 5 m3 de capacidad de bodega. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- De la emisión de medidas complementarias Facúltese al Ministerio de la Producción para dictar las medidas complementarias necesarias para el adecuado cumplimiento del presente Decreto Supremo. SEGUNDA.- Del cumplimiento estricto de la norma La Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa; las Direcciones Generales de Seguimiento, Control y Vigilancia, de Pesca Artesanal y de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción; y, las Direcciones y Gerencias Regionales de la Producción de los Gobiernos Regionales, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, en el ámbito de sus respectivas competencias funcionales. TERCERA.-Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE VILLASANTE ARANÍBAR Ministro de la Producción 584593-8 Prorrogan plazo de vigencia del servicio prestado por las empresas proveedoras del Sistema de Seguimiento Satelital comprendidas en la R.M. N° 031-2007- PRODUCE RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 362-2010-PRODUCE Lima, 30 de diciembre de 2010 CONSIDERANDO: Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977 – Ley General de Pesca, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y, que en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 026-2003- PRODUCE, las empresas proveedoras del servicio serán aquellas declaradas aptas por el Ministerio de la Producción después de someterse a un procedimiento de calificación, que incluye la precalificación de los sistemas (equipos a bordo - satélite - estación terrena) y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6 del mismo Reglamento; precisándose que dicho procedimiento se lleva a cabo cada tres (3) años, salvo que por consideraciones técnicas debidamente sustentadas se prorrogue el plazo de vigencia mediante Resolución Ministerial; Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 031- 2007-PRODUCE se aprobó la relación de empresas