Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 (31/12/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 232

TEXTO PAGINA: 105

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 31 de diciembre de 2010 433197 y los Gobiernos Regionales por Ordenanza Regional, para el caso de puertos regionales, y en relación con las competencias que la presente Ley otorga a la APN y a las Autoridades Portuarias Regionales, respectivamente, podrán otorgar temporalmente la administración de una infraestructura al sector privado mediante cualquier modalidad o instrumento contractual reconocido en la referida Ley, como a través de los Contratos de Concesión; Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 del Reglamento de la Ley No. 27943, la APN es la entidad competente para celebrar los contratos señalados en los artículos 10 y 11 de dicha Ley, en puertos y/o terminales portuarios de ámbito nacional, contratos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley No. 27943 y el artículo 48 de su Reglamento, serán publicados en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página web de la Autoridad Portuaria competente quince (15) días hábiles antes de su suscripción por parte de la Autoridad Portuaria correspondiente; Que, el citado artículo 48 establece que los contratos requerirán aprobación por Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para entrar en vigencia, por lo que resulta pertinente dictar el acto correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 24) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley No. 27943, sus modifi catorias, y el Decreto Supremo No. 003-2004-MTC y sus modifi catorias; DECRETA: Artículo 1.- Objeto de la norma Apruébese el Contrato de Concesión del Terminal de Embarque de Concentrados de Minerales en el Terminal Portuario del Callao, a suscribirse entre el Estado de la República del Perú, representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien actúa a su vez a través de la Autoridad Portuaria Nacional y la empresa Transportadora Callao S.A. Artículo 2.- Publicación del Contrato El Contrato aprobado por el artículo precedente, será publicado por única vez, en el Diario Ofi cial El Peruano y en la página web de la Autoridad Portuaria Nacional: www. apn.gob.pe, quince (15) días antes de su suscripción. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre del año dos mil diez. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 584593-4 Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC DECRETO SUPREMO Nº 063-2010-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley No. 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en su artículo 3 establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como, la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, mediante Decreto Supremo No. 017-2009-MTC, se aprobó el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, en adelante RENAT, con la fi nalidad de regular la prestación del servicio de transporte público y privado de personas, mercancías y mixto en los ámbitos nacional, regional y provincial, estableciendo, entre otros, las condiciones de acceso y permanencia de carácter técnico, legal y operacional que deben cumplir los operadores prestadores del servicio; Que, el artículo 19 del RENAT establece como una condición técnica básica exigible a los vehículos destinados al transporte terrestre, que la carrocería no haya sido objeto de alteraciones o modifi caciones destinadas a incrementar el número de usuarios que pueden ser transportados, de acuerdo a lo indicado por el fabricante; sin embargo, siendo necesaria una mejor aplicación de dicha disposición durante la realización de trámites registrables promovidos por los transportistas, resulta pertinente precisar que el cambio del número de asientos como característica vehicular registrable, no constituye una contravención a lo dispuesto en el citado artículo; Que, por otro lado, conforme a lo establecido en el numeral 20.1.10 del artículo 20 del RENAT, los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas, deben contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico permanente del vehículo en ruta; sin embargo, a efectos de mejorar la labor de fi scalización de la autoridad competente, así como la seguridad de los usuarios, resulta necesario precisar que dicho sistema debe transmitir permanentemente la información del vehículo en ruta; Que, el numeral 42.1.23 del artículo 42 del RENAT, señala que los operadores del servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte regular, deben contar con dos (02) conductores cuando el tiempo de viaje supere las cinco (05) horas en el horario diurno o cuatro (04) horas en el horario nocturno; sin embargo, teniendo en cuenta que existen rutas que no demandan más de seis (06) horas continuas de recorrido, debe permitirse el relevo del conductor que inicia el servicio por otro, en un punto intermedio de la ruta, previa aprobación de la autoridad competente de fi scalización; Que, según el artículo 82 del RENAT, los operadores del servicio de transporte público de personas, bajo la modalidad de transporte regular, de los ámbitos nacional y regional, están obligados a elaborar y portar el manifi esto de usuarios; sin embargo, considerando que las normas tributarias establecen la obligación de contar con un manifi esto de pasajeros, el cual contiene similar información al manifi esto de usuarios, resulta necesario precisar que dicha obligación se tendrá por cumplida portando cualquiera de los citados documentos; Que, el artículo 106 del RENAT establece que se deberá inscribir en el registro correspondiente las sanciones fi rmes que por incumplimientos e infracciones a las normas de transporte se impongan a transportistas, conductores y titulares de infraestructura complementaria de transporte, y teniendo en cuenta que dichos antecedentes registrales tienen como fi nalidad proporcionar información para el mejor desarrollo de las acciones de fi scalización, resulta necesario disponer que la autoridad competente deba inscribir además las medidas preventivas que se impongan a los transportistas, conductores y titulares de infraestructura complementaria de transporte; Que, por otro lado, teniendo en cuenta que las acciones de fi scalización que ejerce la autoridad competente están orientadas a verifi car el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el RENAT por parte de los transportistas, conductores y titulares de infraestructura complementaria de transporte, con la fi nalidad de resguardar las condiciones de seguridad y salud de los usuarios; y, que los programas de saneamiento y regularización están destinados a promover el pago voluntario de las multas impuestas por infracciones, sin desvirtuar los propósitos sancionadores, disuasivos y educadores de la sanción, resulta necesario la adopción de medidas que permitan a los administrados la regularización de aquellos procedimientos sancionadores iniciados en su contra por infracciones a la normatividad de transporte terrestre; Que, asimismo, con la fi nalidad de dotar al procedimiento administrativo sancionador de mayor celeridad en virtud de los principios establecidos en la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, resulta necesario incorporar medios alternativos de notifi cación (telegrama, correo certifi cado, entre otros), que permitan a los transportistas tener conocimiento oportuno