Norma Legal Oficial del día 31 de diciembre del año 2010 (31/12/2010)


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TEXTO DE LA PÁGINA 105

El Peruano MORDAZA, viernes 31 de diciembre de 2010

NORMAS LEGALES

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y los Gobiernos Regionales por Ordenanza Regional, para el caso de puertos regionales, y en relacion con las competencias que la presente Ley otorga a la APN y a las Autoridades Portuarias Regionales, respectivamente, podran otorgar temporalmente la administracion de una infraestructura al sector privado mediante cualquier modalidad o instrumento contractual reconocido en la referida Ley, como a traves de los Contratos de Concesion; Que, conforme a lo dispuesto por el articulo 48 del Reglamento de la Ley No. 27943, la APN es la entidad competente para celebrar los contratos senalados en los articulos 10 y 11 de dicha Ley, en puertos y/o terminales portuarios de ambito nacional, contratos que de acuerdo con lo establecido en el articulo 12 de la Ley No. 27943 y el articulo 48 de su Reglamento, seran publicados en el Diario Oficial El Peruano y en la pagina web de la Autoridad Portuaria competente quince (15) dias habiles MORDAZA de su suscripcion por parte de la Autoridad Portuaria correspondiente; Que, el citado articulo 48 establece que los contratos requeriran aprobacion por Decreto Supremo del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para entrar en vigencia, por lo que resulta pertinente dictar el acto correspondiente; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 24) del articulo 118 de la Constitucion Politica del Peru, la Ley No. 27943, sus modificatorias, y el Decreto Supremo No. 003-2004-MTC y sus modificatorias; DECRETA: Articulo 1.- Objeto de la MORDAZA Apruebese el Contrato de Concesion del Terminal de Embarque de Concentrados de Minerales en el Terminal Portuario del Callao, a suscribirse entre el Estado de la Republica del Peru, representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien actua a su vez a traves de la Autoridad Portuaria Nacional y la empresa Transportadora Callao S.A. Articulo 2.- Publicacion del Contrato El Contrato aprobado por el articulo precedente, sera publicado por unica vez, en el Diario Oficial El Peruano y en la pagina web de la Autoridad Portuaria Nacional: www. apn.gob.pe, quince (15) dias MORDAZA de su suscripcion. Articulo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los treinta dias del mes de diciembre del ano dos mil diez. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Transportes y Comunicaciones 584593-4

Decreto Supremo que modifica el Reglamento Nacional de Administracion de Transporte, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC
DECRETO SUPREMO Nº 063-2010-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley No. 27181, Ley General de Transporte y MORDAZA Terrestre, en su articulo 3 establece que la accion estatal en materia de transporte y MORDAZA terrestre se orienta a la satisfaccion de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, asi como, la proteccion del ambiente y la comunidad en su conjunto; Que, mediante Decreto Supremo No. 017-2009-MTC, se aprobo el Reglamento Nacional de Administracion

de Transporte, en adelante RENAT, con la finalidad de regular la prestacion del servicio de transporte publico y privado de personas, mercancias y mixto en los ambitos nacional, regional y provincial, estableciendo, entre otros, las condiciones de acceso y permanencia de caracter tecnico, legal y operacional que deben cumplir los operadores prestadores del servicio; Que, el articulo 19 del RENAT establece como una condicion tecnica basica exigible a los vehiculos destinados al transporte terrestre, que la carroceria no MORDAZA sido objeto de alteraciones o modificaciones destinadas a incrementar el numero de usuarios que pueden ser transportados, de acuerdo a lo indicado por el fabricante; sin embargo, siendo necesaria una mejor aplicacion de dicha disposicion durante la realizacion de tramites registrables promovidos por los transportistas, resulta pertinente precisar que el cambio del numero de asientos como caracteristica vehicular registrable, no constituye una contravencion a lo dispuesto en el citado articulo; Que, por otro lado, conforme a lo establecido en el numeral 20.1.10 del articulo 20 del RENAT, los vehiculos destinados al servicio de transporte publico de personas, deben contar con un sistema de control y monitoreo inalambrico permanente del vehiculo en ruta; sin embargo, a efectos de mejorar la labor de fiscalizacion de la autoridad competente, asi como la seguridad de los usuarios, resulta necesario precisar que dicho sistema debe transmitir permanentemente la informacion del vehiculo en ruta; Que, el numeral 42.1.23 del articulo 42 del RENAT, senala que los operadores del servicio de transporte publico de personas, bajo la modalidad de transporte regular, deben contar con dos (02) conductores cuando el tiempo de viaje supere las cinco (05) horas en el horario diurno o cuatro (04) horas en el horario nocturno; sin embargo, teniendo en cuenta que existen rutas que no demandan mas de seis (06) horas continuas de recorrido, debe permitirse el relevo del conductor que inicia el servicio por otro, en un punto intermedio de la ruta, previa aprobacion de la autoridad competente de fiscalizacion; Que, segun el articulo 82 del RENAT, los operadores del servicio de transporte publico de personas, bajo la modalidad de transporte regular, de los ambitos nacional y regional, estan obligados a elaborar y portar el manifiesto de usuarios; sin embargo, considerando que las normas tributarias establecen la obligacion de contar con un manifiesto de pasajeros, el cual contiene similar informacion al manifiesto de usuarios, resulta necesario precisar que dicha obligacion se tendra por cumplida portando cualquiera de los citados documentos; Que, el articulo 106 del RENAT establece que se debera inscribir en el registro correspondiente las sanciones firmes que por incumplimientos e infracciones a las normas de transporte se impongan a transportistas, conductores y titulares de infraestructura complementaria de transporte, y teniendo en cuenta que dichos antecedentes registrales tienen como finalidad proporcionar informacion para el mejor desarrollo de las acciones de fiscalizacion, resulta necesario disponer que la autoridad competente deba inscribir ademas las medidas preventivas que se impongan a los transportistas, conductores y titulares de infraestructura complementaria de transporte; Que, por otro lado, teniendo en cuenta que las acciones de fiscalizacion que ejerce la autoridad competente estan orientadas a verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el RENAT por parte de los transportistas, conductores y titulares de infraestructura complementaria de transporte, con la finalidad de resguardar las condiciones de seguridad y salud de los usuarios; y, que los programas de saneamiento y regularizacion estan destinados a promover el pago voluntario de las multas impuestas por infracciones, sin desvirtuar los propositos sancionadores, disuasivos y educadores de la sancion, resulta necesario la adopcion de medidas que permitan a los administrados la regularizacion de aquellos procedimientos sancionadores iniciados en su contra por infracciones a la normatividad de transporte terrestre; Que, asimismo, con la finalidad de dotar al procedimiento administrativo sancionador de mayor celeridad en virtud de los principios establecidos en la Ley No. 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, resulta necesario incorporar medios alternativos de notificacion (telegrama, correo certificado, entre otros), que permitan a los transportistas tener conocimiento oportuno

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