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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ENERO DEL AÑO 2010 (11/01/2010)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 8

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 11 de enero de 2010 410814 la motiva y dentro de los límites establecidos por ésta norma. Non bis in ídem.- No se podrá imponer, sucesiva o simultáneamente, una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en lo que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. Presunción de Veracidad.- Se presume que los documentos y declaraciones formulados por los Cadetes y Alumnos responden a la verdad de los hechos afi rmados, esta presunción admite prueba en contrario. Los principios enunciados prevalecen sobre cualquier otra norma y se aplican supletoriamente. TÍTULO I CENTROS DE FORMACION DE LAS FUERZAS ARMADAS CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 1º.- De los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas Son instituciones de educación superior militar al servicio del país y particularmente de su respectiva Institución Armada, para la renovación de sus cuadros, mediante la formación de profesionales de nivel universitario y técnico en ciencias militares, ciencias marítimas navales y ciencias administrativas aeroespaciales. Artículo 2º.- Centros de Formación de Ofi ciales de las Fuerzas Armadas Los Centros de Formación de Ofi ciales de la Fuerzas Armadas, son instituciones de educación superior de nivel universitario, de régimen interno propio y de gobierno especializado, con autonomía académica, económica y administrativa; otorgan a nombre de la Nación el Grado Académico de Bachiller y los Títulos Profesionales de Licenciado en Ciencias Militares, Ciencias Marítimas Navales y Ciencias Aeroespaciales, equivalentes a los otorgados por las Universidades del País, que son inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores por cada Centro de Formación. Son Centros de Formación de Ofi ciales de las Fuerzas Armadas los siguientes: a) Escuela Militar de Chorrillos, b) Escuela Naval del Perú y c) Escuela de Ofi ciales de la Fuerza Aérea del Perú. Artículo 3º.- Centros de Formación de Subofi ciales y Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas Los Centros de Formación de Subofi ciales y Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas, son instituciones de educación superior de nivel técnico, de régimen interno propio y de gobierno especializado, con autonomía académica, económica y administrativa; otorgan Título a Nombre de la Nación de la Carrera Técnico Profesional y de la Primera Especialidad Básica, que son inscritos en la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana por cada Centro de Formación. Son Centros de Formación de Subofi ciales y Ofi ciales de Mar de las Fuerzas Armadas las siguientes: a) Escuela Técnica del Ejército y Escuela de Inteligencia del Ejército b) Instituto Superior Tecnológico Naval; y c) Escuela de Subofi ciales de la Fuerza Aérea del Perú. CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DE FORMACION Artículo 4º.- De la Organización de los Centros de Formación Los Centros de Formación de la Fuerzas Armadas, tienen una organización que se rige según la Estructura Orgánica, Reglamento Interno, Ordenanzas, Directivas, Normas y Manual de Organización y Funciones de las respectivas Instituciones; dependiendo directamente del Comando de Educación y Doctrina del Ejército, Comando de Educación de la Fuerza Aérea y de la Dirección General de Educación de la Marina, respectivamente. Artículo 5º.- De la Estructura Orgánica La estructura orgánica de los Centros de Formación está conformada por Órganos de Dirección, Órganos de Asesoramiento, Órganos de Planeamiento, Órganos de Apoyo Administrativo-Logístico y Órganos de Ejecución, cuyas funciones estarán consideradas en el respectivo Manual de Organización y Funciones. Artículo 6º.- De los Órganos de Ejecución Son las áreas de los Centros de Formación de las Fuerzas Armadas encargadas de la Formación Militar, Académica, y Psicofísica de los Cadetes y Alumnos, cuya denominación será dada según la estructura orgánica de cada Centro de Formación Artículo 7º.- De los Órganos de Investigación Los Órganos de Investigación tienen por fi nalidad investigar y emitir pronunciamiento de acuerdo con sus atribuciones, dentro de los regímenes académico, psicofísico y disciplinario. Son considerados Órganos de Investigación: a) Órganos de Investigación Final: Consejo Superior b) Órganos de Investigación Preliminar: (1) Consejo Académico (2) Consejo Especial (3) Consejo Psicofísico (4) Consejo de Disciplina Artículo 8º.- De la Independencia de los Órganos de Investigación Los Órganos de Investigación gozan de independencia para llevar a cabo sus funciones, dentro de las facultades y limitaciones que la presente norma les otorga, las cuales deberán enmarcarse en el principio del debido proceso. Artículo 9º.- De la Unidad y reserva de los Órganos de Investigación La sesión es permanente para todos los casos puestos a consideración de los Órganos de Investigación, debiendo efectuarse hasta en quince (15) días hábiles, pudiendo solicitar su ampliación hasta por cinco (05) días hábiles, en caso la situación lo requiera. Tienen la clasifi cación de seguridad según la naturaleza de la información que se procesa, observando las excepciones dispuestas para la información clasificada en la Ley de la materia. Artículo 10º.- De las Medidas Preventivas Los Órganos de Investigación podrán proponer la adopción de medidas de carácter preventivo, que aseguren la efi cacia de la investigación en su resultado fi nal. Las medidas preventivas pueden implicar, la suspensión de permisos, vacaciones, así como, la suspensión del franco/salida, este último sólo durante el tiempo que dure la sesión del Órgano de Investigación respectivo. Artículo 11º.- De los Acuerdos Los acuerdos se adoptarán por unanimidad o por mayoría simple de los miembros integrantes, comprendiendo en el mismo el voto singular en minoría. De existir igualdad en la votación, el Presidente tendrá voto dirimente. En el acta deberá dejarse constancia de los votos singulares y sus fundamentos. Artículo 12º.- De la Comunicación de los cargos y concurrencia El Órgano de Investigación correspondiente deberá comunicar por escrito al investigado su situación; en caso de investigación disciplinaria deberá además, otorgarle la opción de aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, como parte de su descargo, observando las restricciones establecidas para la información clasifi cada en la ley de la materia. Artículo 13º.- De las Atribuciones de los Órganos de Investigación Los Órganos de Investigación son competentes para investigar los aspectos relacionados al hecho sometido a su conocimiento, pudiendo: